Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201101253

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101253
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012

LEXTA20120222-19 MN & SL Law Offices v. Sosa Faria

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

MN & SL LAW OFFICES, P.S.C.
H/N/C MUÑOZ & SOTO LAW OFFICES
Demandante – Apelado
v.
DR. JAVIER SOSA FARÍA
Demandado – Apelante
KLAN201101253
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JCD2011-0054 Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas

Per curiam

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 22 de febrero de 2012.

Comparece nuevamente ante este foro apelativo el Dr. Javier Sosa Faría, en adelante “el apelante o doctor Sosa Faría”, y nos solicita que revisemos y revoquemos una Orden dictada por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 10 de agosto de 2011 y notificada a las partes el 12 de agosto siguiente Con dicha Orden el TPI se pronunció no ha lugar a una “Moción en Oposición a Señalamiento de Bienes y Solicitud de Ejecución de Sentencia” presentada por el apelante.

Este incidente procesal es secuela de una previa sentencia en rebeldía dictada por dicho foro en la que declaró con lugar

una demanda sobre cobro de dinero presentada contra el doctor Sosa Faría por el bufete de abogados Muñoz Nazario & Soto Laracuente, en adelante “el bufete MN & SL o MN & SL”. En consecuencia, el TPI le ordenó satisfacer a dicho bufete la suma de $10,345.65 por concepto de servicios legales prestados, más intereses y honorarios de abogado.

I.

Para disponer adecuadamente de este recurso es ineludible que hagamos un recuento del desarrollo de la acción civil que lo origina:

El 14 de enero de 2011 el bufete MN & SL presentó una demanda sobre cobro de dinero contra el doctor Sosa Faría. La demanda se instó bajo el procedimiento especial establecido en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 60. Alegó que el doctor Sosa Faría había contratado los servicios profesionales del licenciado Carlos A. Soto Laracuente, del bufete MN & SL, para que lo representara en un pleito. Sostuvo que en aquella ocasión las partes habían acordado honorarios de abogado por $10,345.65 y que allá para el 15 de mayo de 2010, habiéndose prestado los servicios contratados, el licenciado Soto Laracuente cedió dicho crédito a MN & SL.

También alegó, que el doctor Sosa Faría había incumplido su obligación de pagar los honorarios de abogado pactados, por lo que le exigió el pago de lo adeudado por estar vencido, ser líquido y exigible.1

Luego de alegadamente habérsele entregado personalmente al doctor Sosa Faría la Notificación-Citación, de conformidad con la Regla 60, supra, el 16 de marzo de 2011 el TPI celebró la vista en su fondo. A dicha vista compareció la Lcda. Pilar Muñoz Nazario, miembro y representante legal de MN & SL. El demandado no compareció. A base de las alegaciones y de ciertos documentos presentados por MN & SL, el TPI dictaminó que existía la referida deuda y que estaba vencida, que era líquida y, por tanto, exigible. En su Minuta el TPI, consignó lo siguiente:

[…]

Se hace constar que obra en autos la citación diligenciada a la parte demanda.

A preguntas del Tribunal, el alguacil de [S]ala manifiesta que la parte demandada no se ha comunicado de forma alguna con el Tribunal.

Habiéndose sometido el 14 de enero de 2011 la presente demanda y siendo notificado el 10 de febrero de 2011, transcurrido el término que establecen las reglas para contestar la demanda, el Tribunal le anota la rebeld[í]a al Dr. Javier Sosa Far[í]a.

Solicita la parte demandante se dicte sentencia por las alegaciones.

El Tribunal indica que del expediente surge [la] factura número 1452 del 21 de diciembre de 2010 donde surge la cantidad de $10,345.65 como deuda en este caso por concepto de servicios profesionales llevado[s] a cabo por la [O]ficina del Lcdo. Carlos Soto Laracuente. Como parte de los documentos se hicieron llegar dos cartas de cobro, 15 de junio de 2010 y 29 de julio de 2010, dirigidas al demandado a su dirección postal donde le ofrecen un plan de pago al demandado.

Anotada la rebeldía y siendo la deuda una vencida, l[í]quida y exigible junto con la evidencia presentada, el Tribunal declara con lugar la demanda en cobro de dinero a tenor con la Regla 60 condenando al demandado, Dr. Javier Sosa Faría, al pago de $10, 345.65.

El 23 de marzo de 2011 y notificada el 28 de marzo siguiente, el TPI dictó sentencia declarando con lugar la demanda. En esa misma fecha, por haberse celebrado la vista en rebeldía, emitió una Orden para que la parte demandante procediera con la Notificación de la Sentencia por Edicto.2 A continuación exponemos los fundamentos expresados por el TPI en la sentencia:

[…]

Surge de la demanda que la parte demandada adeuda a la parte demandante la cantidad de $10,345.65 por concepto de servicios legales.

Considerados los hechos bien alegados en la demanda, en unión a todos los documentos que obran en el expediente, el Tribunal dicta sentencia condenando al Dr. Javier Sosa Faría a pagar a la parte demandante MN &SL Law Offices, P.S.C H/N/C Muñoz & Soto Law Offices, la cantidad de $10,345.65, más honorarios de abogado e intereses desde que la deuda advino l[í]quida y exigible.

El 4 de abril de 2011 MN & SL presentó un Memorando de Costas, montantes a $90.00.

El 28 de abril de 2011 el doctor Sosa Faría presentó un recurso de apelación3 ante este foro intermedio alegando inter alia que se había dictado sentencia en su contra el 23 de marzo de 2011 y que la misma había sido archivada en autos y notificada a las partes el 28 de marzo siguiente. Anejó con su recurso copias de la demanda; de una factura que MN & SL le había remitido; de dos cartas de cobro que dicho bufete también le había remitido; y de la Notificación y Citación a la vista en su fondo. En dicho recurso el doctor Sosa Faría señaló los siguientes dos errores en la sentencia:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia en el presente caso exista (sic) sin que se observara el debido proceso de ley, toda vez que la parte demandada-apelante no fue notificada por el demandante como lo requiere la Regla 60 de Procedimiento Civil en los casos sumarios por lo que no había jurisdicción.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia basada únicamente en la evidencia documental de la parte demandante, sin que se certificara la deuda como una líquida y exigible bajo juramento conforme lo requiere la Regla 45 de Procedimiento Civil.

El 10 de mayo de 2011 el bufete MN & SL, representado por uno de sus miembros, la Lcda. Pilar Muñoz Nazario, presentó en este foro apelativo una “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción”. En síntesis, alegó que la sentencia apelada había sido dictada el 23 de marzo de 2011 y notificada a las partes el 28 de marzo siguiente, razón por la que el término de 30 días para presentar el recurso de apelación expiraba el 27 de abril de 2011. Además, que habiendo el doctor Sosa Faría presentado su recurso el 28 de abril, la apelación había sido instada fuera del término jurisdiccional reglamentario.

Desprendiéndose de los documentos anejados al recurso de apelación presentado, así como de la moción de desestimación promovida por MN & SL, que la sentencia había sido emitida el 23 de marzo de 20011 y notificada a las partes el 28 de marzo siguiente, sin que se le proveyera a este foro ninguna otra información o evidencia relevante a su jurisdicción, el 18 de mayo de 2011 dictamos sentencia desestimando el recurso, por haberse presentado vencido el término jurisdiccional establecido.

Ninguna de las partes solicitó reconsideración de nuestra sentencia, la cual les fue notificada el 23 de mayo de 2011. Así el trámite, el 14 de julio siguiente la Secretaria de este tribunal remitió al TPI el Mandato correspondiente, notificándolo también a las partes.

De regreso el caso al foro de instancia, el 5 de julio de 2011 el bufete MN & SL, por conducto de la Lcda. Pilar Muñoz Nazario, presentó una “Moción Sobre Señalamiento de Bienes.” Solicitó que se ordenara el embargo de bienes suficientes del doctor Sosa Faría para satisfacer la sentencia. En esa misma fecha también presentó otra moción intitulada “Moción para Ejecutar Sentencia y para Designar Depositario,” peticionando que se expidiera un Mandamiento para efectuar el embargo.

El 6 de julio siguiente el TPI emitió una Orden para que su Secretaría librara Mandamiento dirigido al Alguacil, para que procediera a embargar los bienes que tuviera disponible el doctor Sosa Faría, a los fines de dar por cumplida la sentencia. También emitió una Orden designando al depositario de todos los bienes que fueran embargados.

El 22 de julio de 2011 el doctor Sosa Faría, por conducto del Lcdo. Juan Oscar Rodríguez López,4 presentó “Moción en Oposición a Señalamiento de Bienes y a Solicitud de Ejecución de Sentencia”. Fundamentó su oposición en que no se le había notificado al doctor Sosa Faría la solicitud de ejecución de sentencia. Además puntualizó:

…

4. La sentencia dictada en el presente caso el día 23 de marzo de 2011 por el Hon. Juez Superior Jorge L. Díaz, fue notificada el día 28 de marzo de 2011, en la misma se le ordenó a la parte demandante que presentara la notificación de la sentencia por edicto conforme las reglas nuevas de Procedimiento Civil de P.R. Dicha notificación de edicto, se debía publicar en un periódico de circulación general en P.R. dentro de los 10 días siguiente a su notificación.

5. A partir de la publicación de dicho edicto, es que comienzan (sic) a correr el término que tiene el demandado para presentar un recurso de revisión o apelación sobre la sentencia dictada. El demandante tiene que notificar al demandado copia del edicto publicado, en adicción (sic) es su obligación acreditar al Tribunal una vez publicada la sentencia por edicto que la misma se...

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