Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2012, número de resolución Klan201101573

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201101573
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012

LEXTA20120530-029 F&R Construction Group V. Municipio de San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

F & R Construction Group, Inc.
Apelado
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN; AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA; FULANO DE TAL; CORPORACIÓN ABC; Y ASEGURADORA XYZ
Apelante
Klan201101573
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K CO2010-0069 (503) Sobre: Impugnación de Arbitrios Municipales; Ejecución de Contrato de Relevo

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2012.

Comparece ante nos el Municipio de San Juan, en adelante Municipio o el apelante, y solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual se dictó sentencia sumaria a favor de F&R Construction Group, Inc., en adelante F&R Construction o la apelada, y se declaró a esta última y al proyecto “Construcción de la Nueva Torre del Hospital Pediátrico Universitario Dr. Antonio M. Ortiz - Centro Médico” exentos del pago de arbitrios de construcción municipal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la sentencia apelada.

-I-

El Departamento de Salud, en adelante Salud y la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, en adelante AFI realizaron un acuerdo interagencial mediante el cual AFI se comprometió a desarrollar para Salud todos los componentes de un plan de construcción y remodelación del Hospital Pediátrico en Centro Médico.1

Con el propósito de ejecutar dicho acuerdo, AFI contrató los servicios de F&R Construction -una corporación con fines de lucro dedicada al negocio de la construcción en Puerto Rico- para que aportara toda la labor y los materiales necesarios para la realización del proyecto titulado “Construcción de la Nueva Torre del Hospital Pediátrico Universitario Dr. Antonio M. Ortiz - Centro Médico”, en adelante el Proyecto.2

Concretado el acuerdo entre AFI y F&R Construction, ésta última sometió ante el Municipio una declaración de actividad mediante la cual detalló los costos del Proyecto.3 Conforme a lo anterior, el Municipio emitió una factura a F&R Construction en virtud de la cual cobraba la suma de $1,234,850.00 adeudada alegadamente por concepto de arbitrios de construcción.4

Por su parte, AFI solicitó al Municipio que eximiera a la apelada del pago de arbitrios de construcción conforme a la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, conocida como Ley de Exención a Facilidades Hospitalarias, 13 L.P.R.A. sec. 371 et seq., en adelante Ley Núm. 168.5

Sostuvo que debido a que Salud, dueño de los proyectos en cuestión, está exento del pago de contribuciones sobre ingresos y otras contribuciones en virtud de la Ley Núm. 168, también F&R Construction está exenta de pagar arbitrios municipales.6

Cónsono con lo anterior, la AFI informó a la apelada que estaba gestionando la exención contributiva con el Municipio y además que la relevaba del pago de los arbitrios y de toda posible multa aplicada por falta de dicho pago.7

En el interim, el Departamento de Hacienda emitió una comunicación a Salud en la que certificó, que conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 168, estaba exento del pago sobre los arbitrios de construcción por las obras que realice en las diferentes unidades hospitalarias de su propiedad. Así pues, reconoció que Salud es una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y es dueño de varias unidades hospitalarias en distintos municipios de Puerto Rico –como el Hospital Pediátrico del Centro Médico objeto principal del acuerdo entre AFI y F&R Construction- que se dedican a propiciar y conservar la salud de los ciudadanos en la sociedad.8

No obstante lo anterior, el Municipio denegó la solicitud de exención contributiva presentada por AFI a favor de F&R Construction. En esencia, el apelante sostuvo que la Ley Núm.

168 no le aplica a Salud por éste último ser una agencia del gobierno exenta del pago de arbitrios de construcción y otras contribuciones impuestas por el estado y sus municipios.9

En apoyo de su posición arguyó, que la Ley Núm. 168 fue aprobada con el propósito de facilitar, a los operadores privados, el desarrollo de facilidades hospitalarias en Puerto Rico no así a las facilidades hospitalarias del Gobierno de Puerto Rico.10

Así pues, el Municipio notificó en varias ocasiones a F&R Construction la alegada deuda por concepto de arbitrios municipales.11

Al respecto, en una última notificación de deuda, el Municipio informó a la apelada que en ese momento la deuda ya ascendía a $1,741,138.50 con la suma de intereses y recargos; que dicha notificación era una determinación final por lo que le asistía el derecho a pedir reconsideración o una vista administrativa; y advirtió que de no recibir dicho pago en diez días procedería a solicitar por la vía judicial el cobro de la deuda y la paralización de la obra.12

Trabada la controversia entre las partes, F&R Construction presentó ante el TPI una demanda en contra del Municipio y de AFI. En esencia, alegó la improcedencia del cobro de arbitrios municipales al amparo de la Ley Núm. 168. En su defecto, solicitó que se le ordenara a AFI asumir el pago de los arbitrios y las multas impuestas por la realización del Proyecto conforme a las comunicaciones oficiales en la que le relevó del pago.13

Por su parte, el Municipio presentó una solicitud de desestimación y sentencia sumaria en la que sostuvo que el TPI carece de jurisdicción para atender la controversia dado que F&R Construction no pagó la contribución previo la iniciación de la acción de impugnación de imposición de arbitrios conforme requiere el Art. 2.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. sec. 4057 y el Art. 2 de la Ley Núm. 235 de 10 de mayo de 1949, según enmendada, 13 L.P.R.A. sec. 281.14

Luego de varios trámites procesales, el Municipio presentó un escrito en oposición mediante el cual alegó que la apelada pretirió los requisitos y formalidades exigidos por la Ley Núm. 168 y el Reglamento 1686 del Departamento de Hacienda para acogerse a la exención contributiva; que la Ley Núm. 168 no le aplica a las entidades o agencias gubernamentales; que AFI no puede subrogarse en los derechos de Salud para beneficiarse de la exención; y que F&R Construction no está exenta del pago de los arbitrios correspondientes a la construcción de la obra, debido a que su relación contractual es con AFI, a quien no le aplica dicho estatuto.

Por último, sostuvo que la carta emitida por el Departamento de Hacienda en la cual certifica que Salud está exento del pago de arbitrios conforme a la Ley Núm. 168 no es suficiente para cumplir con los requisitos de ley.15

Por su parte, AFI contestó la demanda y alegó en esencia que el pago de arbitrios de construcción recae sobre la obra, no sobre el dueño, contratista y/o gestor de la misma por lo que en la medida en que la obra esté exenta del pago de arbitrios el Municipio no puede cobrar los mismos. Así pues, sostuvo que la Ley Núm. 168 exime del pago de arbitrios de construcción, patentes, y cualquier otra clase de contribuciones municipales a toda persona que se dedique a la operación de una unidad hospitalaria; que aplica a los contratistas, subcontratistas; y que también aplica a AFI.16

Así las cosas, el TPI denegó la solicitud de desestimación presentada por el Municipio y acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por F&R Construction. Consideró probados los siguientes hechos:

  1. El 8 de diciembre de 2006, la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura y el Departamento de Salud suscribieron el acuerdo interagencial número 2006-000071, mediante el cual la primera se comprometía con el segundo a encargarse de la construcción de ciertas expansiones y/o ampliaciones a las facilidades del Hospital Pediátrico Universitario, propiedad del Departamento de Salud. Dicho acuerdo fue objeto de enmienda, mediante el contrato número 2006-000071-A.

  2. En consecución con dicho cometido, la AFI negoció y firmó con F&R un “AFI-Contractor Agreement”, Contrato Número 2008-000194, suscrito el 26 de diciembre de 2007. Dicho contrato establecía que F&R proveería toda la labor, materiales, supervisión, herramientas y equipos requeridos para el proyecto denominado “Construción de la Nueva Torre del Hospital Pediátrico Universitario Dr. Antonio M. Ortiz – Centro Médico”

    (“Proyecto”).

  3. El 21 de abril de 2009, F&R sometió al Municipio de San Juan la declaración de actividad detallando los costos de la obra a realizar, según contratada con AFI.

  4. El 5 de agosto de 2009, el Ing. Edwin E. Keiss, en su carácter de Director Ejecutivo de la AFI, cursó comunicación al Honorable Alcalde de San Juan, Jorge Santini Padilla, en la que, en lo pertinente, solicitó que en atención a la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, el Municipio de San Juan eximiera del pago de arbitrios de construcción a F&R con respecto al Proyecto.

  5. El 24 de septiembre de 2009, el Sr. Fernando Aguiar, para entonces Director de Finanzas del Municipio de San Juan, cursó una comunicación del 5 de agosto de 2009, en la que explica razones por las cuales la exención solicitada, a su entender, era improcedente.

  6. El Municipio de San Juan, mediante comunicación fechada 18 de mayo de 2010 y dirigida a F&R, le notificó preliminarmente a este último una deuda por concepto de arbitrios de construcción, a la cual se le sumaban intereses, recargos, y penalidades, para un total ascendente a $1,667,047.50, computado hasta el 31 de mayo de 2010.

  7. F&R solicitó se reconsiderara y dejara sin efecto dicha determinación preliminar, mediante carta dirigida al Municipio de San Juan fechada de 15 de julio de...

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