Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN20110605

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20110605
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-154 Vissepo & Diez Construction Corp. V. Desarrolladora Faros del Oeste

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL ESPECIAL

VISSEPÓ & DIEZ CONSTRUCTION CORP.
DEMANDANTE
V.
DESARROLLADORA FAROS DEL OESTE, INC., BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, LUIS GARATE JORGE Y SU ESPOSA ANYLOLY FERNANDEZ PADIAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; FERNANDO LUIS CORTES SANTIAGO Y SU ESPOSA EVELYN ORTIZ ACEVEDO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; JOSE ERNESTO RIVERA REYES Y CARLOS D. PEREZ ANDINO
KLAN20110605
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, en 31 de octubre de 2012.

El 5 de mayo de 2011, Vissepó & Diez Construction Corp. (“Vissepó”) presentó ante este Tribunal recurso para apelar la sentencia parcial dictada en su contra el 17 de marzo de 2011 y notificada el 5 de abril de 2011. Mediante este dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (“TPI”), desestimó la demanda entablada contra uno de los codemandados, el Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR”).

A continuación veamos los hechos y las determinaciones pertinentes a la consideración del recurso apelativo.

I

El 5 de noviembre de 2009, Vissepó instó una demanda sobre cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de (1) Desarrolladora Faros del Oeste (“Desarrolladora”), corporación encargada del desarrollo de un proyecto de construcción de edificios en condominio conocido como “Paseos del Faro”; (2) el Banco Popular de Puerto Rico, institución que proveyó el financiamiento para la compra de terreno y la construcción del proyecto; y, (3) diversos accionistas, oficiales y directores de Desarrolladora que a su vez eran garantizadores solidarios del préstamo del BPPR.

En esencia, Vissepó alegó que llevó a cabo la construcción del proyecto y que se le adeudaban las siguientes partidas: (a) $834,636.75 por certificaciones de obras; (b) $1,878,199.30 por cantidades retenidas de certificaciones de obra; (c) intereses a razón del 7% desde la fecha en que se adeudaban las certificaciones y el retenido. Con respecto a la responsabilidad del banco, Vissepó alegó, y citamos de la demanda in extenso:

2.11 El Popular actuó de manera culposa, negligente y de mala fe al administrar el préstamo de construcción en perjuicio de V&D al permitir y autorizar a Desarrolladora a utilizar fondos para fines y propósitos no autorizados por el contrato y en violación al derecho de V&D de recibir el pago oportuno de las obras realizadas. Los actos culposos y negligentes del Popular consistieron en:

(i) no desembolsar oportunamente el pago de las obras del Proyecto;

(ii) dilató de mala fe, y con el propósito de cobrar sus intereses en el proceso de aprobación y pago de las obras certificadas por V&D y aprobadas por Desarrolladora;

(iii) permitió negligentemente y de mala fe y en violación a las expectativas de V&D, de que los fondos del financiamiento se utilizaran para el pago de las obras de construcción de otros proyectos y entidades relacionadas y/o pertenecientes a los Garantizadores, privando al Proyecto del flujo de fondos necesario para pagar a V&D;

(iv) permitió la liberación de unidades vendidas del Proyecto sin abonar cantidad alguna al pago de las deudas de V&D;

(v) incumplió su obligación de mantener en cuenta separada (“escrow”) los fondos correspondientes al pago a V&D del retenido de las obras realizadas y certificadas;

(vi) a pesar de ser beneficiaria de las fianzas de pago de materiales y de ejecución (“Payment Bond” y “Performance Bond”) bajo las cuales V&D era indemnizadora, a retener y no pagar oportunamente las certificaciones de obras realizadas poniendo en riesgo la solvencia económica de V&D y su capacidad de obtener afianzamiento para otros proyectos;

(vii) incumplió su deber de lealtad hacia V&D a pesar de requerirle, como condición al financiamiento del Proyecto, que se obligara directamente a terminar el Proyecto en caso de incumplimiento de Desarrolladora; y,

(viii) en unión y de acuerdo con Desarrolladora y los Garantizadores utilizaron el producto total de las ventas de unidades para abonar a otras partidas del préstamo con el propósito de imposibilitar el pago de las certificaciones y retenido a V&D.

Por las actuaciones del banco y de los garantizadores de la desarrolladora, Vissepó solicitó al tribunal que condenara a los demandados a pagarle solidariamente las sumas adeudadas y una cantidad adicional por los perjuicios causados. Con respecto a estos últimos, Vissepó sostuvo que su organización se vio afectada al tener que disminuir sus operaciones en una suma no menor de $5,000,000.00.

En su contestación a la demanda, entre otras cosas, el banco alegó afirmativamente que no formó parte del contrato de construcción y que no tenía responsabilidad de deuda alguna con Vissepó. También esbozó que cualquier daño sufrido por Vissepó se debía a sus propias actuaciones o a las actuaciones de otras personas ajenas al BPPR.

Luego de diversos trámites procesales, el BPPR presentó ante el TPI una Solicitud de orden de mostrar causa contra la parte demandante. Argumentó que la demanda no contenía hechos demostrativos que justificaran la concesión de un remedio conforme a las Reglas 6.1 y 10.2 (5) de Procedimiento Civil. Esbozó dos razones para ello: (1) que en Puerto Rico un contratista no podía reclamarle directamente al banco que financió la obra y que no formó parte del contrato de obra con el desarrollador; y, (2) que la demanda carecía de hechos demostrativos que estableciesen que el BPPR tenía un deber impuesto por ley de no permitir que Desarrolladora utilizara los fondos del préstamo para usos distintos al proyecto en cuestión.

El 30 de agosto de 2010, Vissepó presentó moción en la que solicitó la posposición de la consideración de las solicitudes de desestimación en su contra hasta tanto completara el descubrimiento de prueba. Posteriormente, el BPPR presentó demanda contra coparte. Indicó que en el contrato de financiamiento que suscribió con Desarrolladora, ésta se comprometió a relevar e indemnizar al BPPR de reclamaciones como la presentada por Vissepó.1

El 1 de noviembre de 2010 se llevó a cabo una conferencia inicial. Al esta finalizar el TPI ordenó a Vissepó preparar un memorando de derecho basado en la reclamación que tenía contra el banco y los accionistas de Desarrolladora en su carácter personal. A su vez, paralizó el descubrimiento de prueba entre Vissepó y el BPPR hasta tanto se resolviera la controversia entre éstos. El 3 de diciembre de 2011 Vissepó presentó dicho memorandum. Con posterioridad, el BPPR presentó su oposición.

Luego de diversos trámites procesales y de escritos, el 17 de marzo de 2011 y notificada el 5 de abril de 2011, el TPI emitió Sentencia Parcial en la que desestimó la causa de acción con respecto al BPPR. El foro de instancia señaló que los dos contratos de ejecución de obra fueron suscritos por Desarrolladora y Vissepó, por lo que las únicas partes que quedaron vinculadas por estos contratos fueron esas mismas partes, como sus únicos suscribientes. Sobre el particular expuso el TPI, como sigue:

[…]

la cláusula 13.2.2 haciendo responsable al Banco de las obligaciones de Desarrolladora en caso de una cesión de contratos, se encuentra plasmada en el contrato de ejecución de obra entre Desarrolladora y V&D, por lo tanto no genera obligación alguna para el BPPR. Esto debido a que dicho contrato solo vincula jurídicamente a las partes suscribientes y Desarrolladora no podía pretender imponer una responsabilidad al BPPR sin éste haberla asumido. Como ya señalamos, en cuanto a la eficacia de los contratos, solo surten efecto entre las partes y sus herederos.

Por otra parte, no tan solo el BPPR no estaba obligado por lo convenido en el contrato entre Desarrolladora y V&D, sino que según dispone expresamente la citada disposición del contrato de préstamo entre BPPR y Desarrolladora, el BPPR no sería responsable de las obligaciones de Desarrolladora bajo el “Collateral Assingment”. Quedó claramente establecido en el contrato que el BPPR solo respondería por las obligaciones que él mismo decidiera asumir por escrito y mediante notificación a Desarrolladora y a terceros.

En conclusión, en el presente caso no surge documento alguno donde el BPPR asuma responsabilidad ante V&D respecto a las sumas adeudadas por parte de Desarrolladora. Tampoco existe entre BPPR y V&D un contrato escrito, así como lo requiere el Artículo 82 del Código de...

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