Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2011, número de resolución KLRA201100977

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100977
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011

LEXTA20111214-11 Dr. Carriٕn De León v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

IN RE: DR. SALVADOR CARRIÓN DE LEÓN H/N/C CDT CONSOLIDATED MEDICAL CLINIC PROPONENTE-PETICIONARIO KLRA201100977 REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Salud NÚM. 10-04-032 (RMM) SOBRE: SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE NECESIDAD Y CONVENIENCIA PARA ESTABLECER UN CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE CAGUAS

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, Juez Vizcarrondo Irizarry y Jueza Colom García

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de diciembre de 2011.

Consolidated Medical Plaza (Medical Plaza) solicitó la revisión judicial de una resolución y orden emitida por el Departamento de Salud en la cual se denegó su petición para intervenir en un procedimiento de solicitud de un Certificado de Necesidad y Conveniencia promovido por otra entidad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la determinación recurrida.

I.

El Dr. Salvador Carrión

h/n/c C.D.T. Consolidated Medical

Clinics L.L.C. (en adelante CDT Consolidated) presentó ante la Secretaria Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (en adelante S.A.R.A.F.S.) una solicitud para obtener un Certificado de Necesidad y Conveniencia el 18 de mayo de 2010.

La solicitud era para establecer un Centro de Diagnóstico y Tratamiento (en adelante C.D.T.) que integra servicios de farmacia, laboratorio clínico y radiología, en unos locales comerciales ubicados en el Consolidated

Mall en el Municipio de Caguas.

El Medical Plaza, el 14 de junio de 2011, presentó una moción para participar en la solicitud del certificado de necesidad y conveniencia como opositor o en la alternativa como interventor. En esa ocasión, alegó que era una “persona afectada” puesto que era un condominio sometido al régimen de propiedad horizontal que colinda con el local propuesto por C.D.T. Consolidated y que comparte con éste áreas comunes exteriores, áreas de estacionamiento y gastos de mantenimiento y seguridad.

Asimismo, argumentó que la S.A.R.A.F.S., en violación a lo estatuido en el “Reglamento del Secretario de Salud Núm. 112 para Regir el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia”1

(en adelante Reglamento Núm. 112), nunca le notificó y por tanto, se le había negado su derecho a comparecer al procedimiento.

Por su parte, el C.D.T. Consolidated presentó una “Moción en Oposición a Solicitud de Intervención del Consolidated

Medical Plaza” el 17 de junio de 2011. En esencia, se resolvió que Medical Plaza no es “persona afectada”

según se define ese concepto en el Reglamento Núm. 112 por lo que no tenía derecho alguno a ser notificado o a participar en los procedimientos.

Luego de varios trámites procesales, el oficial examinador del Departamento de Salud emitió resolución y orden el 20 de septiembre de 2011 en el cual denegó la petición de intervención de Medical Plaza. Expresó que Medical Plaza no erapersona afectada puesto que, según este concepto es definido en el Reglamento Núm. 112, para ello tendría que ser un C.D.T. con un Certificado de Necesidad y Conveniencia. En consecuencia, como Medical Plaza no era una facilidad de salud, no había ninguna...

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