Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE 02-0369
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE 02-0369 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2005 |
LEXTCA20050927-16 De La Rosa León v. Rivera
JUAN DE LA ROSA LEON, YVETTE NEGRON MIRAILH APELANTES v. MARÍA DE LOS A. RIVERA, ETC. ALS. APELADOS | | Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Carolina CASO NUM. FDP2002-0369 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez
Aponte Jiménez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2005.
Juan de la Rosa León, Yvette Negrón Mirailh y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ellos (en adelante, apelantes), nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 19 de mayo de 2005 y notificada el 8 de junio de 2005 mediante la cual el TPI acogió su solicitud de desistir del pleito, pero en lugar de decretarlo sin perjuicio como lo solicitó, dispuso que fuera con perjuicio.
Aun cuando el recurso ante nos fue denominado como un certiorari, acogemos el mismo como una
apelación. El dictamen que se intenta revisar es parte de una sentencia final y no una resolución interlocutoria. Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la sentencia apelada en lo referente a decretar con perjuicio el desistimiento solicitado.
El presente caso trata de una demanda sobre daños y perjuicios presentada por los apelantes contra María de los Ángeles Rivera y otros, incluyendo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.). En la referida demanda, la codemandante Ivette Negrón Mirailh alegó haber sido objeto de un patrón discriminatorio y hostigante en su lugar de trabajo por parte de la codemandada, María de los Ángeles Rivera.
Luego de diligenciarse los emplazamientos, la parte demandada le cursó a la parte demandante un pliego de interrogatorio en enero de 2002. La contestación a dicho interrogatorio fue presentada el 31 de diciembre de 2003.
Así las cosas, el 23 de agosto de 2004 el TPI emitió una orden mediante la cual ordenó a las partes expusieran por escrito las razones por las cuales no debía desestimarse el pleito, a tenor de la Regla 39.2 (b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, en vista de que no se había efectuado trámite alguno durante los últimos seis (6) meses. Les concedió un plazo de diez (10) días para ello.
El 25 de octubre de 2004, los apelados solicitaron la desestimación de la demanda. Se basaron en que habían...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba