Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN0501558

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501558
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006

LEXTCA20060228- 120 Cobían & Valls,PSC. V. Miramar Plaza Realty,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

COBIÁN & VALLS, PSC; LCDO. FRANCISCO J. COBIAN, MARCOS VALLS SÁNCHEZ Apelados V. MIRAMAR PLAZA REALTY, INC., JORGE A. RÍOS PULPEIRO, ASEGURADORA X, Y, Z Apelantes
KLAN0501558
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE2005-3675 Interdicto

Panel compuesto por su Presidenta, la Juez Peñagarícano Soler y los Jueces González Vargas y Ramírez Nazario.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2006.

Comparece ante nos Miramar Plaza Realty Inc., en adelante Miramar Inc.) y solicita que revoquemos la Sentencia Parcial en Rebeldía, dictada por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante el TPI) el 17 de noviembre de 2005, copia de la cual fue archivada en autos el 28 de noviembre de 2005. Mediante esta Sentencia, se ordenó a Miramar Inc. realizar una serie de reparaciones, limpiezas y construcciones en un término no mayor de 30 días. Igualmente, se le ordenó reducir retroactivamente en un 35% el canon de arrendamiento pagado por la firma Cobian & Valls P.S.C. (en adelante Cobian & Valls) durante los pasados 12 meses. Ésta reducción en el canon de arrendamiento también tendría aplicación prospectiva hasta que Miramar Inc. cumpla a cabalidad con todo lo ordenado.

El 21 de diciembre dictamos resolución ordenando la paralización de los procedimiento ante el TPI y que se suspendieran los efectos de la sentencia apelada. Se ordenó, además, a Cobian & Valls, mostrar causa por la cual no debamos revocar la referida sentencia. Estos comparecieron dentro del término que les fuera concedido.

Examinados los escritos de las partes, así como el derecho vigente, se resuelve confirmar la sentencia apelada.

I.

Miramar Inc. y Cobian & Valls, suscribieron un contrato de arrendamiento el 9 de septiembre de 2004, el cual tendría vigencia por un término de 5 años contados a partir del 13 de noviembre de 2004. Mediante este contrato, Miramar Inc. le arrendó a Cobian & Valls la suite 601 del edificio Miramar Plaza Center.

En el contrato, se especificó que la renta para el primer año sería la cantidad de $73,807.50, equivalente a $6,150.63 mensuales. Para el segundo año la renta sería por la cantidad de $79,485, equivalente a $6,623.75 mensuales, sujeta a la construcción de un nuevo edificio de estacionamiento, luego de lo cual aplicaría inmediatamente la cantidad anual de $85,162.50, equivalente a $7,096.88 mensuales. El contrato, también recoge cuáles son las obligaciones del arrendador en cuanto al mantenimiento y reparaciones del edificio. Entre ellos, se dispuso que el arrendador deberá mantener en buenas condiciones las partes estructurales del edificio, los sistemas de electricidad, plomería y aguas residuales que sirven al edificio y sus alrededores, las ventanas, marcos, cunetas y desagües del edificio, las aceras, bordillos, estacionamiento y otras áreas comunes del edificio, los sistemas de ventilación de aire acondicionado, transporte, emergencia y todo otro sistema de apoyo que esté sirviendo al edificio y sus alrededores. Entre Miramar Inc. y Cobian & Valls se hicieron otros acuerdos relacionados con el tipo de loza que se utilizaría en el piso seis (6), la calidad y estilo de los baños de dicho piso, el tipo de madera de la puerta que se instalaría en la entrada del bufete y el diseño del vestíbulo del edificio.

Una vez ocupado el inmueble objeto de arrendamiento, comenzaron a suscitarse una serie de problemas relacionados con: pestilencias que emanaban de los conductos del aire acondicionado; reparaciones debido al mal funcionamiento del sistema de aire acondicionado que interrumpían el servicio; defectos en el funcionamiento del sistema de elevadores; exceso de polvo en el ambiente y escombros acumulados en el edificio; ausencia del servicio de baño en el piso 6 y condiciones deplorables en los demás baños disponibles (debido a dilaciones en la construcción); paneles de alto voltaje eléctrico al descubierto; problemas con la puerta que se instaló en el local de la oficina; problemas de seguridad en el edificio (que culminó en un escalamiento de las oficinas de uno de los abogados); problemas con la disponibilidad de los estacionamientos y problemas con los sistemas de alumbrado, lo cual creaba un problema de seguridad para los empleados del bufete.

Cobian & Valls enviaron múltiples comunicaciones escritas a Miramar Inc. por conducto de la Administradora del edificio Miramar Plaza Center, Julixa Figueroa, quejándose de los problemas y solicitando la inmediata solución o reparación necesaria. Ésta a su vez, respondía a las mismas y era la encargada de coordinar las diferentes labores reparadoras con personal de Cobian & Valls.

El 6 de octubre de 2005, Cobian & Valls presentó una demanda de interdicto y daños y perjuicios contra Miramar Inc./ Jorge A. Ríos Pulpeiro (en adelante señor Ríos) y varios codemandados desconocidos. Solicitaron en su demanda la utilización del mecanismo interdictal al amparo de la Ley de Estorbos Públicos, para que se declarara el edificio un estorbo público y se le ordenara a Miramar Inc. corregir todos los problemas antes descritos “ya que estos son perjudiciales a la salud, interrumpen el libre uso de la propiedad y crean un ambiente indecente y ofensivo a cualquier persona”. Solicitaron, además, que el TPI efectuara una inspección ocular del edificio para que obtuviera conocimiento personal de lo alegado, el cumplimiento específico del contrato y que se ajustara prospectiva y retroactivamente el canon de arrendamiento de acuerdo a los daños ocasionados.

Como remedio adicional, Cobian & Valls reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como corporación de servicios profesionales y en su carácter personal. Alegan que las labores del bufete se han visto interrumpidas y que todos los problemas surgidos han creado un ambiente indeseable, ofensivo, inseguro y peligroso que atenta contra la salud y el libre uso de la propiedad arrendada. Alegan, además, que este incumplimiento de contrato por parte del arrendador le ha ocasionado al bufete daños estimados en la suma de $1,000,000.00. En su carácter personal, el Lcdo. Francisco J. Cobian y el Lcdo. Marcos Valls, reclaman la suma de $100,000.00 para cada uno.

Presentada la demanda (dada la naturaleza extraordinaria de lo solicitado), el TPI procedió a señalar para el día 19 de octubre de 2005, una Conferencia con Antelación a la Vista en su Fondo para dilucidar la procedencia del recurso extraordinario. En la Orden de Citación Sobre Conferencia Preliminar en Caso de Recurso Extraordinario, expedida por el TPI el 7 de octubre de 2005, se especificó que concluida la referida conferencia, de ser necesario una vista evidenciaria, se procedería a señalar la misma de inmediato. Se apercibió a la parte demandada (Miramar Inc. y el señor Ríos) que de no comparecer, el TPI consideraría su incomparecencia como una aceptación “a los hechos alegados en la demanda y al remedio solicitado, pudiendo el tribunal dictar la sentencia que corresponda sin más citarle ni oírle”.

Dicha citación ordenó emplazar a los demandados (Miramar Inc. y el señor Ríos) de conformidad a lo dispuesto en la Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil, no más tarde del 13 de octubre de 2005 a las 5:00 p.m.

Miramar Inc., fue notificada de la Orden de Citación sobre Conferencia Preliminar en caso de Recurso Extraordinario y de copia de la demanda, por conducto de dos personas adultas. El 12 de octubre de 2005, a las 11:10 de la mañana en el piso 8 del edificio Miramar Plaza (en las oficinas que mantiene Miramar Inc. en el...

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