Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2009, número de resolución KLCE200801850

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801850
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009

LEXTA20090424-13 R & G Premier Bank of P.R. v. Malavé La Torre

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

R & G PREMIER BANK
OF PUERTO RICO
Demandante-Recurrida
v.
WANDA ENID MALAVÉ LA TORRE, T/C/C WANDA ENID MALAVÉ LATORRES
Demandado-Peticionaria
KLCE200801850
CERTIORARI precedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: ECD-2008-1069 Sobre: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca (vía ordinaria)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2009.

Comparece ante este Tribunal la Sra. Wanda Enid Malavé Latorre

(peticionaria o Sra. Malavé), mediante recurso de certiorari presentado el 30 de diciembre de 2008. Solicita que se revoque la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 20 de noviembre de 2008, notificada el 1ro de diciembre de ese año, que declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración o relevo de sentencia presentada por la Sra. Malavé.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari y confirma la Resolución recurrida.

I.

Los hechos, en conformidad a los autos originales, revelan que el 26 de junio de 2008 R & G Premier Bank

of Puerto Rico (en adelante el R & G) presentó una demanda contra la Sra. Malavé de ejecución de hipoteca. La hipoteca se constituyó sobre una propiedad ubicada en la Urb. Bairoa Park

de Caguas. El emplazamiento se expedió el 26 de junio de 2008 y diligenció el 15 de julio de 2008. La dirección que surge del emplazamiento se refiere a la Urb. Bairoa Park

en Caguas, pero se diligenció en la Urb. Sanjuanera de Hacienda San José de ese Municipio.

El 13 de agosto de 2008 R & G presentó una “Moción de Anotación de Rebeldía y que se Dicte Sentencia en Cobro de Dinero Conforme a la Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil”. Para esa fecha R & G también presentó otra moción para continuar los procedimientos en cobro de dinero debido a que la hipoteca aún no se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad. El TPI declaró Ha Lugar esta última moción mediante Orden emitida el 18 de agosto de 2008, notificada el 26 de ese mes y año.

En esa misma fecha -18 de agosto de 2008- el TPI dictó Sentencia en rebeldía por no haberse presentado la contestación a la demanda dentro de los términos que disponen las Reglas de Procedimiento Civil. El TPI declaró

Con Lugar la demanda y condenó a la Sra. Malavé al pago de $119,560.06 de principal, más intereses y $12,080.00 de costas, gastos y honorarios de abogado. La Sentencia se notificó a la peticionaria el 26 de agosto de 2008 a la dirección que surgía del emplazamiento en la Urb. Bairoa. Esta notificación no fue recibida devuelta por la Secretaría del TPI.

Oportunamente R & G presentó una moción solicitando al TPI que notificara la Sentencia a la última dirección postal conocida de la Sra. Malavé, dirección ésta que coincidía con la del diligenciamiento del emplazamiento en la Urb. Sanjuanera de Hacienda San José. Esta moción se presentó el 3 de septiembre de 2008. El TPI procedió a notificar la Sentencia a esta dirección y así lo certificó con anotación en los autos originales con fecha de 19 de septiembre de 2008.

El 6 de noviembre de 2008 la representación legal de la Sra. Malavé presentó una “Moción Asumiendo Representación Legal”

y otra moción en la que solicitó la paralización de los procedimientos, ya que ese día sometió una “Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia”. En esa moción expresa que no está impugnando los emplazamientos ni la jurisdicción del TPI, sino pide que se le permita contestar la demanda y levantar sus defensas. Alegó que la Sra. Malavé desconocía como se llevan a cabo los procedimientos ante los tribunales y que la Sentencia no se le notificó, lo que la hace defectuosa y por ende no había advenido final y firme.

El TPI emitió una Orden el 20 de noviembre de 2008 en la que declaró No Ha Lugar la moción de relevo de sentencia y/o reconsideración. Expresó el TPI que “[s]e notificó Sentencia a la dirección correcta el 19 de septiembre de 2008. no fue devuelta por correo. Esta [moción] se presentó el 8 de noviembre de 2008, habiendo transcurrido el término para Reconsideración

o apelar. No se justifica el relevo.” Esta Orden se notificó el 1 de diciembre de 2008. La Sra. Malavé solicitó reconsideración de esta Orden mediante escrito sometido ante el TPI el 12 de diciembre de 2008.

El 17 de diciembre de 2008 el TPI dictó una Orden en la que se expresó sobre la solicitud de reconsideración. Resolvió lo siguiente: “[n]o es correcto. La Demandante proveyó mediante Moción la dirección correcta de la Demandada y se notificó el 19 de septiembre de 2008. La Sentencia debidamente notificada era final y firme. No se dan las circunstancias para un relevo de Sentencia.” Esta Orden fue notificada el 19 de diciembre de 2009.

Inconforme con esta determinación, el 30 de diciembre de 2008 la Sra. Malavé presentó un auto de certiorari

ante este Tribunal. Alega que erró el TPI al:

  1. no aplicar el Art. 181.1 del Reglamento Hipotecario, el cual dispone que el acreedor hipotecario debe incluir como parte a todo individuo que sea dueño registral de una propiedad.

  2. entender que notificó adecuadamente la sentencia a las partes.

  3. no disponer que la sentencia es defectuosa por falta de notificación.

  4. entender que no procedía la reconsideración de la Sentencia, a pesar de que el término para reconsiderar aun no ha comenzado a...

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