Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Junio de 2009, número de resolución KLAN0802060

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0802060
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009

LEXTA20090604-01 Nevárez & Villavicencio

Construction, S.E. v. Winston Churchill 2000, Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

NEVÁREZ & VILLAVICENCIO CONSTRUCTION, S.E. Apelado v. WINSTON CHURCHILL 2000, CORP. Apelante KLAN0802060 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Desestimación de Arbitraje KAC2008-0059 (902)

Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Coll Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 4 de junio de 2009.

Comparece ante nos Winston Churchill 2000, Corp. (Apelante), para solicitarnos la revisión de la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2008 por el foro de instancia. Mediante dicha sentencia el tribunal determinó que no procedía desestimar el procedimiento de arbitraje impugnado, así como tampoco el nuevo panel de árbitros.

Mediante escrito de oposición compareció Nevárez & Villavicencio

Construction, S.E. (Apelado). Recibidos los argumentos de las partes, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

En junio de 2000 las partes suscribieron un contrato de construcción relacionado con la

realización de una obra para fines comerciales bajo el formato modelo de la American Institute

of Architects, edición de 1997. Las condiciones generales del contrato se establecieron bajo el mismo modelo. Mediante el referido contrato las partes convinieron en resolver cualquier disputa relacionada con la construcción del edificio mediante el proceso de arbitraje, de conformidad con las reglas adoptadas en el American Arbitration Association. Sin embargo posteriormente, mediante un acuerdo para someter las controversias a proceso de arbitraje, pactaron que de surgir cualquier controversia relacionada a la relación contractual de las partes, el proceso de arbitraje se regiría de conformidad con la Ley 376 de 8 de mayo de 1951, Ley de Arbitraje de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. § 3201, et seq.

De conformidad con este nuevo acuerdo el arbitraje será atendido y adjudicado por un panel compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada parte y por acuerdo entre éstos será nombrado el tercero. En la misma cláusula se dispuso para que cada parte fuera responsable del pago de los honorarios del árbitro que seleccionó y ambas compartieran por partes iguales los honorarios que facture el tercer árbitro.

Luego de haber comenzado un proceso de arbitraje por unas controversias surgidas a raíz del retraso en los pagos por parte del Apelado, el Lcdo. Abner Limardo, quien había sido seleccionado y designado como árbitro neutral, renunció a su cargo. Ante esta situación los restantes dos árbitros, el Ingeniero Héctor Varela

y el Licenciado José R. Capó, en sustitución del árbitro que se había retirado, nombraron al Licenciado Jorge R. Jiménez. El Apelante no estuvo de acuerdo con el nuevo nombramiento, por lo que presentó su posición al nuevo panel. Al no tener éxito en su reclamo, en enero de 2008 presentó ante el foro de instancia una solicitud de desestimación de arbitraje. En ésta el Apelante solicitó que se diera por terminado el arbitraje por razón de que el Apelado había incumplido con los términos del acuerdo de arbitraje al no contribuir al pago de los honorarios del tercer árbitro neutral. Además, solicitó que en caso de que no se determinara la existencia de incumplimiento del contrato por parte del Apelado, se disolviera el panel de árbitros y el tribunal de instancia procediera a designar un nuevo árbitro neutral.

Luego de que el apelado presentara una moción solicitando que se desestimara la acción presentada por el Apelante, o en su defecto, se le concediera prórroga para abundar sobre el tema de la falta de jurisdicción, el tribunal de instancia le permitió suplementar

su argumento sobre falta de jurisdicción. Así lo hizo. El Apelado planteó que debía continuarse con el proceso. Sostuvo que con el cambio no se veía afectado el proceso puesto que se encontraban en una etapa muy temprana en la que se hacía factible la llegada de un nuevo árbitro al caso. De este modo, el árbitro tendría la oportunidad de ver el proceso de descubrimiento de prueba y la celebración de vistas en su fondo que aún no habían iniciado. El Apelante presentó su oposición a este argumento. Examinados los argumentos de las partes, el derecho aplicable y el contrato de arbitraje, el foro de instancia resolvió que tenía jurisdicción para atender la controversia. Determinó que no procedía la desestimación del nuevo panel de árbitros, ni tampoco la impugnación del mismo.

Inconforme con la decisión del foro de instancia, el Apelante acude ante nos para plantearnos que dicho tribunal erró al denegar su solicitud por las siguientes razones:

“(1) Procedía la desestimación del procedimiento de arbitraje, toda vez que N & V incumplió con una de las condiciones esenciales del acuerdo de arbitraje al negarse reiteradamente a pagar los honorarios del árbitro denominado “tercer árbitro neutral”;

(2) de entender el TPI que no procedía la desestimación del procedimiento de arbitraje; procedía en su lugar la impugnación del “nuevo panel de árbitros” el cual fue constituido contrario a derecho;

(3) de...

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