Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Julio de 1948 - 69 D.P.R. 099

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 099
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1948

69 D.P.R. 099 (1948) BUSCAGLIA V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Buscaglia, Tesorero de Puerto Rico, peticionario

vs.

Tribunal de Contribuciones de P.R., demandado;

Teódulo Llamas Muñiz, interventor

Núm. 136

69 D.P.R. 99

9 de julio de 1948

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Resolución del Tribunal de Contribuciones. Revocada la resolución recurrida, dictándose en su lugar sentencia declarando sin lugar la querella radicada por el interventor.

  1. Teatros y Espectáculos--Derecho de Admisión, Boletos o Entradas y Facilidades (accommodations)--Relación Entre el Exhibidor y el Comprador de Boletos.--La relación jurídica entre el exhibidor de películas y los que compran entradas para ver su exhibición, es más bien la que surge de los contratos del arrendamiento de cosas o de servicios que la que surge del contrato de compraventa.

  2. Leyes de Rentas Internas Insulares--Contribución Sobre Ingresos--Ingresos Tributables--Ganancias y Beneficios Procedentes de Compraventas.--Los ingresos provenientes del negocio de exhibición de películas no pueden considerarse como procedentes de contratos de compraventa en los que, quien los recibe, ha actuado como contratante a los efectos del artículo 1 de la Ley núm. 29 de 1942 ((2) pág. 161), como fué enmendado por la núm. 175 de 1943 (pág. 631).

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Los ingresos derivados del negocio de exhibiciones cinematográficas no caen dentro de ninguna de las excepciones establecidas por el artículo 1 de la Ley núm. 29 de 1942 ((2) pág. 161), como fué enmendado por la núm. 175 de 1943 (pág. 631), o sea de aquellos que, siendo en efectivo y determinables, no provienen de reembolsos, devoluciones de depósitos, liquidaciones, herencias, préstamos, pagos de préstamos y otras operaciones similares que dispone dicho artículo.

  4. Id.--Interpretación de las Mismas y Forma en que Operan.-- La intención legislativa por la frase "cualesquiera ingresos de otra naturaleza" usada en el artículo 1 de la Ley núm. 29 de 1942 ((2) pág. 161), según fué enmendado por la núm. 175 de 1943 ((2) pág. 631), al tomarse las palabras en la misma en su acepción gramatical primaria y general, fué la de someter al pago del Impuesto de la Victoria no sólo a las catorce clases de ingresos que preceden esa frase sino también a cualesquiera otros ingresos de naturaleza o clase distinta a las mencionadas en dichas catorce clases de ingresos.

  5. Id.--Contribución Sobre Ingresos--Ingresos Tributables-- Ganancias y Beneficios Procedentes de Compraventas.--Los ingresos brutos procedentes del negocio de películas están comprendidos entre los sujetos al pago del Impuesto de la Victoria provisto en el artículo 1 de la Ley núm. 29 de 1942 ((2) pág. 161) según fué enmendado por la núm. 175 de 1943 (pág. 631).

  6. Id.--Id.--Naturaleza de la Contribución--Impuesto de la Victoria.--El Impuesto de la Victoria no es una contribución especial y sí una contribución adicional sobre ingresos.

  7. Derecho Constitucional--Interpretación, Forma en que Operan y Aplicación de Preceptos Constitucionales--Determinación de la Constitucionalidad de los Estatutos--Presunción de Constitucionalidad.--En el campo contributivo, las legislaturas poseen la mayor libertad para clasificar. La presunción de constitucionalidad sólo puede controvertirse por la más explícita demostración de que una clasificación es un discrimen hostil y opresivo contra determinadas personas y clases.

  8. Contribuciones--Prescripciones y Limitaciones Constitucionales--Requisitos en Cuanto a Igualdad y Uniformidad--Clasificación de Sujetos y Uniformidad en Cuanto a Sujetos de la Misma Clase.--Al hacerse la misma aplicable a los individuos y no a las corporaciones, la Ley del Impuesto de la Victoria es consistente con la cláusula de la igual protección de las leyes por estar basada la clasificación legislativa en una diferencia real y substancial que tiene una relación razonable con el objeto de esa ley. Por tanto, no viola la cláusula de uniformidad del artículo 2, párrafo 23 de la Carta Orgánica.

  9. Id.--Id.--Id.--Diferentes Localidades o Sitios.--La cláusula de uniformidad del artículo 2, párrafo 23 de la Carta Orgánica, no requiere uniformidad intrínseca y sí sólo unidad geográfica en todo Puerto Rico.

  10. Leyes de Rentas Internas Insulares--Preceptos Estatutarios--Interpretación de las Mismas y Forma en que Operan--Ley del Impuesto de la Victoria.--La intención legislativa por la Ley del Impuesto de la Victoria, núm. 29 de 1942 ((2) pág. 161), como fué ésta enmendada por la núm. 175 de 1943 (pág. 631), no fué el tributar los ingresos líquidos y las entradas brutas (gross receipts)

    sino cantidades de determinados ingresos brutos (gross income).

  11. Id.--Imposición y Determinación de la Contribución-- Alzada Para Ante el Tribunal de Contribuciones--Revisión de sus Decisiones--Revisión en General.--Cuando en los autos no hay prueba de que el Tesorero Insular dejó de cumplir con su deber de dar al contribuyente todas las deducciones y exenciones concedídasle por ley, el cómputo practicado por dicho funcionario debe ser respetado en apelación.

    Hon. Procurador General Luis Negrón Fernández

    y Carlos Santana Becerra, Procurador General Auxiliar, abogados del peticionario.

    Clemente Ruiz Nazario y Francisco L. San Miguel, abogados del interventor, querellante en el pleito principal.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TRAVIESO

    [P101]

    El Tesorero de Puerto Rico, alegando estar autorizado para ello por las disposiciones de la Ley núm. 175 de mayo 15 de 1943 (pág. 631), impuso al señor Teódulo Llamas Muñiz la contribución conocida como "Impuesto de la Victoria", sobre sus ingresos del negocio de exhibición de películas en trece teatros de su propiedad y por él explotados, durante los períodos de 1ro. de enero a 28 de febrero de de 1943, 1ro. de marzo a 30 de junio de 1943 y 1ro. de julio a 31 de diciembre de 1943.

    El contribuyente Llamas satisfizo la contribución, solicitó y le fué denegado el reintegro y acudió entonces ante el Tribunal de Contribuciones, alegando: (a)

    que el ingreso sobre el cual se impuso la contribución no era tributable, por no ser determinable y porque provenía de contratos de compraventa en los cuales el contribuyente actuó como contratante, no estando los ingresos provenientes de tales contratos sujetos a la contribución por disposición expresa de la misma Ley núm. 175; y (b) porque de resolverse que dichos ingresos son tributables, la referida Ley sería nula [P102] por establecer un discrimen en contra del contribuyente y negar a éste la igual protección de las leyes, ya que a las personas jurídicas que se...

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