Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Mayo de 1949 - 70 D.P.R. 023

EmisorTribunal Supremo
DPR70 D.P.R. 023
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1949

70 D.P.R. 023 (1949)

PUEBLO V. RODRÍGUEZ COSME

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado

vs.

Julio Rodríguez Cosme, acusado y apelante

Núm. 13883

70 D.P.R. 23

24 de mayo de 1949

SENTENCIA de J. Villares Rodríguez, J. (Caguas), condenando al acusado por delito de Infracción al artículo 328 del Código Penal. Revocada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio.

1.

Derecho Penal--Del Juicio en General--Atribuciones de la Corte y del Jurado--Según las Cuestiones sean de Hecho o de Derecho--Credibilidad o Veracidad de Testigos.--En los juicios ante jurado, éste es el juez de los hechos y el llamado a dirimir el conflicto que surja de la prueba.

2.

Automóviles--Delitos y Procesos--Proceso y Castigo--De la Evidencia--Su Suficiencia--Choques, con Objetos o Cosas, que Causan Daños a las Personas.--La prueba, según fué apreciada por el jurado y conforme se reseña en la opinión, es suficiente para hacer caer el caso dentro de las disposiciones del artículo 328 del Código Penal. Siendo ello así, el veredicto no resulta contrario a la prueba ni a derecho.

3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La imprudencia temeraria o descuido que tiene por miras el artículo 328 del Código Penal no significa una mera falta de cuidado, sino un grado de negligencia o descuido mayor del que de ordinario se requiere para obtener indemnización en un caso civil.

4.

Derecho Penal--Apelación--Presentación y Reserva en la Corte Inferior de los Fundamentos de Revisión--Necesidad de que las Excepciones se Presenten en la Corte Inferior-- Instrucciones Dadas o Denegadas por la Corte.--Cuando no se anota excepción alguna a las instrucciones de la corte inferior, no se revocará la sentencia por errores en dichas instrucciones a menos que éstos sean fundamentales.

5.

Homicidio--Juicio en General--Instrucciones--En Casos de Negligencia Criminal--Grado de Negligencia.--En proceso bajo el artículo 328 del Código Penal, instrucciones al jurado que sólo hagan referencia a negligencia o descuido corrientes y que no expongan que la negligencia o descuido en esos casos deben ser crasos, equivalentes a imprudencia temeraria, y ser además la causa próxima del accidente, son fatalmente erróneas y motivo para revocar aun cuando no se excepcionaran en la corte inferior.

Benjamín Rodríguez Ramón y Santos P. Amadeo, abogados del apelante.

Hon. Procurador General Vicente Géigel Polanco, J. Rivera Barreras, Fiscal del Tribunal Supremo y Fernando Fornaris, Jr., Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

[P24]

Julio Rodríguez Cosme fué acusado y convicto de infringir el artículo 328 del Código Penal y se le sentenció a sufrir de uno a tres años de presidio con trabajos forzados.

En apelación alega que el veredicto rendido es contrario a la prueba y a derecho. El nervio de la acusación presentada en su contra fué que en 8 de febrero de 1948 y en la municipalidad de Caguas, mientras manejaba un camión, lo hizo con tal negligencia, impericia, descuido e imprudencia temeraria que lo dejó chocar contra un muro del puente de la carretera de San Lorenzo, produciéndole a Rosa Hernández Díaz contusiones de carácter grave que le ocasionaron la muerte. La prueba de cargo tendió a demostrar que en el día indicado el acusado vino de Ponce a Caguas conduciendo un camión en el cual se transportaban cajas de ron vacías y drones de alcohol; que al llegar a Caguas, el acusado fué a un cafetín, donde bebió cerveza "de momento a momento" en unión a Rosa María Hernández y al testigo Jesús Claudio Roldán; que como a las doce de la noche el acusado y esas dos personas decidieron ir a Gurabo, pero poco después de haber salido cambiaron de criterio...

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