Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Julio de 1950 - 71 D.P.R. 776

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 776
Fecha de Resolución28 de Julio de 1950

71 D.P.R. 776 (1950)

CARIBBEAN INDUSTRIES INC. V. CAMACHO GARCÍA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Caribbean Industries, Inc., demandante y apelante

vs.

Roberto Camacho García, demandado y apelado

Núm. 10131

71 D.P.R. 776

28 de julio de 1950

Sentencia de J. M.

Calderón, Jr., J. (San Juan), declarando sin lugar demanda en cobro de cantidad y con lugar las reconvenciones expuestas en la tercera y cuarta defensas del demandado, con costas y honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso.

  1. Contratos--Requisitos y Validez--Naturaleza y Requisitos en General--En General.--Un convenio o pacto en cuanto a que cheques expedidos no se presentarán al cobro sin que su librador sea previamente informado de ello, tiene el efecto de ley entre las partes contratantes.

  2. Letras y Pagarés--Acciones--Derecho o Causa de Acción en General.--Cuando se conviene que cheques expedidos no se presentarán al cobro sin el librador ser previamente informado de ello y, en violación de los términos del acuerdo, se presentan al cobro sin previo aviso y no son cobrados por falta de fondos, su tenedor no tiene derecho a recurrir inmediatamente a los tribunales para reclamar su importe.

  3. Apelación--Revisión--Enmiendas, Pruebas Adicionales y Nueva Vista--Enmiendas que se Consideran Hechas en Apelación--En Apoyo de la Sentencia.--Cuando se conviene en que cheques expedidos no se presentarán al cobro sin el librador ser previamente notificado, y de la prueba aparece que habiendo llegado a conocimiento de éste que sin tal notificación fueron presentados al cobro y que él instruyó al banco que no los pagara, tal conocimiento equivale a la notificación convenida por los contratantes, y a tenor con la Regla 15( b)(

    c) de las de Enjuiciamiento Civil puede considerarse que la aludida notificación fué dada por el tenedor de los cheques al librador de los mismos.

  4. Cuentas, Acciones Fundadas en--Acciones Sobre las Mismas--Condiciones Precedentes a su Ejercicio--Liquidación--Conformidad del Deudor.--Cuando una parte conviene con otra en dejarle consignada a crédito mercancía por un valor determinado, obligándose esta última a pagar periódicamente a la primera el balance sobre ese valor, entre ellas existe una cuenta corriente, en reclamación de cuyo saldo puede demandarse sin el cumplimiento de ningún requisito previo, por depender la liquidación de tal cuenta de una simple operación aritmética.

  5. Acciones--Comienzo, Prosecución y Terminación--Comienzo o Ejercicio de las Acciones--Acciones Prematuras.--La acción de una parte al cobrar a otra un crédito en mercancías que le concedió, obligándose a no cobrarlo hasta tanto cesaran las relaciones comerciales entre ellas, no es prematura a base de que las partes no dieron por terminado sus negocios, cuando la prueba en el caso tiende a demostrar que como cuestión de hecho tales relaciones habían dejado de existir al entablarse la acción.

    Víctor Gutiérrez Franqui, Lino Saldaña y Luis F.

    Sánchez Vilella, abogados de la apelante.

    Samuel R. Quiñones y Domingo Candelario, abogados del apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

    Dos causas de acción ejercita la demandante Caribbean Industries, Inc., contra Roberto Camacho García. Para sostener la primera alega que éste le adeuda la suma de $4,988.93 por concepto de mercadería que ella le vendió y entregó. Por la...

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