Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Marzo de 1950 - 71 D.P.R. 060

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 060
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1950

71 D.P.R. 060 (1950)

MELÉNDEZ V. DE ITURRONDO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aurelia Meléndez, acompañada de su esposo, Domingo Vázquez, demandantes y apelantes, vs.

Adalberto C. de Iturrondo y The Great American Indemnity Co., demandados y apelados

Núm. 9963

71 D.P.R. 60

20 de marzo de 1950

Sentencia de J. M.

Calderón, Jr., J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso.

1.

Marido y Mujer--Bienes (de la Sociedad Legal de) Gananciales--Causa de Acción por Daños Personales a los Cónyuges.--La causa de acción por daños personales a uno de los cónyuges pertenece a la sociedad legal de gananciales.

2.Id.--Acciones--Capacidad o Personalidad de los Cónyuges para Demandar o ser Demandados en General--Acciones por Lesiones Personales de los Cónyuges.--Perteneciendo a la sociedad legal de gananciales la causa de acción por daños personales a uno de los cónyuges, al marido corresponde entablar el pleito como administrador de los bienes de la sociedad conyugal.

3. Alegaciones--Forma de y Alegaciones en General--Interpretación de las Mismas.--Al considerar una moción para desestimar una demanda, el deber de la corte es interpretarla lo más liberalmente posible a favor de la parte demandante.

4. Marido y Mujer--Acciones--Capacidad o Personalidad de los Cónyuges para Demandar o ser Demandados en General--Acciones de la Sociedad Conyugal.--En un pleito instado por la esposa, en el cual ella concurra asistida de su marido, éste es parte en la acción. Si de las alegaciones y la súplica de la demanda en el pleito aparece que la acción se entabla no para beneficio de la esposa sino de la sociedad conyugal, la comparecencia de la esposa debe considerarse supérflua y subsistente la del esposo quien, como administrador de esa sociedad, tiene derecho a representarla. ( Segarra v. Vivaldi, 59-803, seguido.)

5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--En esta acción por daños personales a la esposa, instada por ésta asistida de su marido, esta Corte concluyó que fué el esposo quien presentó la demanda en su capacidad representativa. En vista de ello, lo referente en la demanda a daños y perjuicios a "la demandante" debe leerse como que no se refiere al esposo, sino a la esposa--de la faz de la demanda ella fué la persona lesionada--y lo referente a las lesiones recibidas por la "demandante" debe leerse también no como que alegan una causa de acción exclusivamente para beneficio de la esposa, sino más bien como una descripción de las lesiones que ella recibió y por las cuales el marido, como administrador de la sociedad de gananciales, demanda en daños en representación de esta sociedad. Esa conclusión está en armonía con la regla de que "las alegaciones en el cuerpo de la demanda son el aspecto fundamental del caso."

Bolívar Pagán, abogado de los apelantes.

Francis & Ydrach, abogados de los apelados.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

En febrero 11, 1947 se radicó en la corte de distrito una demanda de daños y perjuicios, titulada "Aurelia...

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