Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 1950 - 71 D.P.R. 036

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 036
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1950

71 D.P.R. 036 (1950)

PUEBLO V. MANTILLA RODRÍGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado

vs.

Plácida Mantilla Rodríguez, conocida por Plácida Rosa Machado, acusada y apelante

Núm. 14275

71 D.P.R. 36

17 de marzo de 1950

Sentencia de J.

Correa Suárez, J. (San Juan), condenando a la acusada por delito de Infracción a la Ley de la Bolita, núm. 220 de 1948 ((1) pág. 739). Confirmada.

1.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Procesos por Delitos u Ofensas--Creación o Definición Estatutaria de los Delitos u Ofensas.--La cláusula del debido procedimiento de ley exige que los estatutos penales sean claros y precisos en cuanto a los delitos que definen y castigan, esto es, los estatutos deben definir los delitos con adecuada precisión y contener una norma determinable de culpabilidad.

2.

Juegos--Responsabilidad Criminal--Delitos--Preceptos Estatutarios--Ley de la Bolita.--La sección 4 de la Ley núm. 220 de 1948 ((1) pág. 739), que hace delito la mera posesión de objetos de bolita, no provee de su faz que la posesión de objetos que son susceptibles de uso inocente constituye delito. En vista de su lenguaje, su historia y la naturaleza del asunto, especialmente al leérsele junto con otras secciones de la Ley que prohíben solamente conducta o actuaciones que están conectadas con un juego de bolita, dicha sección se interpreta como que provee que para que el delito exista debe demostrarse que la posesión de materiales susceptibles de uso inocente esté conectada con un juego de bolita.

3.

Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Intención o Voluntad del Legislador al Aprobar la Ley--En General.--Una sección de un estatuto debe leerse junto con sus otras secciones con el fin de determinar su verdadero significado y propósito.

4.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La conjución "o" en un estatuto puede leerse como "y", si con ello se logra hacer cumplir la intención legislativa. Siendo ambas conjunciones, bajo ciertas circunstancias, intercambiables, una puede sustituir a la otra si al así hacerse se cumple con la intención legislativa.

5.

Juegos--Responsabilidad Criminal--Delitos--Preceptos Estatutarios--Ley de la Bolita.--Cuando la imputación de posesión bajo la sección 4 de la Ley 220 de 1948 ((1) pág. 739) envuelve materiales susceptibles de uso inocente, la conjunción "o" en la frase "o conectados con la práctica de los mismos" en esa sección, cuando se lee como "y", hace clara la intención legislativa de que no puede haber una convicción bajo dicha sección a menos que se pruebe la conexión de tales objetos con un juego efectivo de bolita.

6.

Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Determinadas Clases de Estatutos--Estatutos Penales--En General.--A un estatuto criminal debe dársele una interpretación razonable. Una aplicación literal del mismo, que resulte en consecuencias absurdas, debe evitarse siempre que se pueda dar a la ley una aplicación razonable, consistente con el propósito legislativo.

7.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La regla de que los estatutos penales deben interpretarse restrictivamente, no exige que a las palabras del estatuto deba dársele un significado más limitado o que deba hacerse caso omiso de la evidente intención del legislador. Ni esa regla, ni ninguna otra, exige el rechazo de aquel significado de las palabras que mejor armonice con el contexto y el propósito en mente del legislador.

8.

Id.--Id.--Reglas Generales de Interpretación--Facultades y Deberes de las Cortes de Justicia.--Si un estatuto es susceptible de dos interpretaciones, una de las cuales lo hará inconstitucional, es el deber de las cortes adoptar aquella interpretación que, sin violentar el significado razonable del lenguaje, lo haga constitucional.

9.

Juegos--Responsabilidad Criminal--Delitos--Preceptos Estatutarios--Ley de la Bolita.--Las reglas de interpretación estatutaria que preceden apoyan la conclusión de que por la sección 4 de la Ley núm. 220 de 1948 ((1) pág. 739), la Asamblea Legislativa tuvo por miras disponer que la posesión de objetos susceptibles de uso inocente constituye delito bajo dicha sección tan sólo si se demuestra que tales objetos están conectados con el juego ilegal de bolita.

10.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Si bien la posesión de materiales del juego de bolita se declara por vez primera como delito en la Ley 220 de 1948 ((1) pág. 739), nada hay en dicha ley o en el lenguaje de los casos resueltos interpretando la Ley de la Bolita de 1935 ((2) pág. 153) que demuestre que, al declarar delito la posesión, la Asamblea Legislativa quiso eliminar el requisito de que debe demostrarse que la posesión de objetos que son susceptibles de uso inocente está conectada con el juego de bolita.

11.

Id.--Id.--Proceso y Castigo--De la Evidencia en General--Conocimiento Judicial.--Esta Corte toma conocimiento judicial de que la manipulación del juego de la bolita en Puerto Rico es un mal grave.

12.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Procesos por Delitos u Ofensas--Creación o Definición Estatutaria de los Delitos u Ofensas.--La sección 4 de la Ley núm. 220 de 1948 ((1) pág. 739), según ésta se aplica a la posesión de materiales que son susceptibles de uso inocente, es constitucional en tanto esa sección se interpreta aquí como que requiere una demostración afirmativa de que tales materiales están de hecho conectados con el juego de la bolita para que pueda haber una convicción bajo la misma.

13.

Juegos--Responsabilidad Criminal--Proceso y Castigo--Acusación o Denuncia--Requisitos y Suficiencia de las Mismas.--Una acusación que imputa al acusado el tener en su posesión "material" que podía usar y usaba en el juego ilegal de la bolita aduce hechos suficientes constitutivos de una infracción a la sección 4 de la Ley núm. 220 de 1948 ((1) pág. 739). La imputación de posesión de tal "material" es suficientemente precisa a los fines de exponer una infracción bajo esa sección. De desearse una descripción más específica del material puede obtenerse solicitando un pliego de particulares.

14.

Registros y Secuestros--Ordenes de Allanamiento y su Ejecución o Cumplimiento--Cumplimiento o Ejecución y Devolución de las Ordenes.--Una orden de allanamiento no es nula porque de su faz no diga que debe ejecutarse y devolverse al juez que la expidió dentro del término de diez días contados desde su fecha.

15. Juegos--Responsabilidad Criminal--Proceso y Castigo--De la Evidencia en General--Conocimiento Judicial.--Tantos casos sobre bolita han llegado ante esta Corte, que casi podemos tomar conocimiento judicial de la forma en que la bolita se juega.

16.

Id.--Id.--Id.--Id.--Suficiencia de la Misma--Para Sostener Convicción.-En proceso bajo el artículo 4 de la Ley núm. 220 de 1948 ((1) pág. 739) por posesión de material de la bolita--listas de bolita--cuando tal material no es susceptible de uso inocente sino de tal naturaleza que no puede ser usado para otra cosa que no sea para manipular la bolita, la infracción de esa sección queda establecida mediante prueba de la posesión de tales materiales, sin necesidad de evidencia adicional de la conexión con un juego de bolita, ya que los propios materiales establecen la referida conexión, especialmente si el testimonio no controvertido en el caso es al efecto de que las listas en cuestión no podían utilizarse para ningún otro propósito excepto jugar bolita.

Luis A. Archilla Laugier y José E.

Bosch Roqué, abogados de la apelante.

Hon. Procurador General Vicente Géigel Polanco, J. Rivera Barreras, Fiscal del Tribunal Supremo y Fernando Fornaris, Jr., Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

La apelante fué acusada de infringir la sección 4 de la Ley núm. 220, Leyes de Puerto Rico, 1948 ((1) pág. 739), conocida como la Ley de la Bolita. Fué convicta y sentenciada a cumplir seis meses de cárcel. Apeló de la sentencia y señala cinco errores.

I

[1] El primer error señalado es que la sección 4 es inconstitucional. Según la acusada, dicha sección provee que será delito para toda persona tener en su poder cualquier papel, papeleta, lápiz, un rollo de papel de máquina de sumar, etc., que posiblemente pudieran usarse en un juego de bolita; que bajo la sección 4 El Pueblo no viene obligado a demostrar que los anteriores implementos, que son susceptibles de uso inocente, estaban siendo de hecho usados o se iban a usar en el juego de bolita; y en consecuencia que la sección 4 es tan vaga e indefinida que viola la clásula del debido procedimiento de ley de la Carta Orgánica, 48 U.S.C., sec. 737.1

[P40]

Es doctrina conocida que la cláusula del debido procedimiento exige que el estatuto sea claro y preciso. "La norma de certeza para los estatutos que castigan delitos es mayor que la exigida para los estatutos que dependen primordialmente de sanciones civiles para hacerlos valer. El delito 'debe definirse con adecuada precisión'. Cantwell v. Connecticut, 310 U.S. 296; Pierce

v. United States, 314 U.S. 306, 311. Debe haber una norma determinable de culpabilidad. Las personas de inteligencia común y corriente no deben estar obligadas a adivinar en cuanto al significado del estatuto. La vaguedad puede consistir de incertidumbre en cuanto a qué personas cubre la ley, Lanzetta

v. New Jersey, 306 U.S. 451, o incertidumbre en cuanto a la norma aplicable para determinar la culpabilidad." Winters v. New York, 333 U.S. 507, 515-16.2

Si la sección 4 significara lo que la acusada dice que significa, aquélla se desviaría de la cláusula del debido procedimiento porque no establecería una norma clara y precisa para determinar la culpabilidad. Así interpretada, dicha sección sería tan amplia en su alcance, tan indefinida y vaga que tanto (1) la posesión inocente de materiales intrínsecamente inocentes como lápices y papeletas con números corrientes escritos en ellas, como (2) la posesión reprensible de los mismos materiales en relación con...

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