Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201800059

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800059
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018

LEXTA20180201-001 - El Pueblo De puerto Rico v. Juan Jose Garcia Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
JUAN JOSÉ
GARCÍA RIVERA
Peticionario
KLCE201800059
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Mayagüez Número: ISCR201700972 Sobre: Art. 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de febrero de 2018.

Comparece el señor Juan José García Rivera (Sr. García; peticionario) mediante recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI)

el 19 de octubre de 2017 y notificada el 23 de octubre de 2017.[1]

En esta, el TPI declaró “No Ha Lugar” una solicitud de desestimación del peticionario bajo la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal.

Adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

Luego de los tramites de rigor ante el TPI, determinación de causa para arresto bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal y determinación de causa para juicio bajo la Regla 23 de Procedimiento Criminal por el delito grave tipificado por el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54-1989 (Ley 54), el Ministerio Público presentó ante el TPI un pliego acusatorio contra el Sr. García en el cual se le acusa como sigue:

El referido acusado JUAN JOSÉ GARCÍA RIVERA, allá en o para el día 6 de junio de 2017 y en Cabo Rojo, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente empleó fuerza física y violencia psicológica, en la persona de ROSAMMY FERNÁNDEZ LOPEZ quien es su pareja consensual, para causarle daño físico a su persona. Consistente en que le manifestó que era una pendeja, luego le dio una bofetada en el lado derecho de la cara, acto seguido le dio otra bofetada en el lado izquierdo de la cara, luego la tiro al piso y siguió

dándole golpes en el área de la cara y el cuello.

El 15 de septiembre de 2017, el peticionario presentó una Moción de desestimación a tenor con la Regla 64(p). Argumentó en esa moción que el Ministerio Público no descubrió en la vista preliminar cierta prueba exculpatoria que pudo haberse utilizado para impugnar el testimonio de la señora Rosammy Fernandez López (perjudicada y único testigo de cargo), y que la determinación de causa probable en la vista preliminar se fundamentó en evidencia inverosímil.

Luego, el Ministerio Público presentó oportunamente el escrito titulado Oposición a moción solicitando desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal en el cual señaló que el testimonio de la perjudicada fue claro, libre de contradicciones, y que esta declaró sobre todos los elementos del delito imputado e identificó al Sr. García. Además, se expuso que la representación legal del peticionario tuvo la oportunidad de interrogar a la testigo de cargo. En cuanto al reclamo sobre evidencia exculpatoria, el Ministerio Público afirma que no existe en el sumario fiscal.

El 19 de octubre de 2017, notificada el 23 de octubre de 2017, el TPI emitió una Resolución[2] en la cual dispuso y ordenó lo siguiente:

Examinada la Moción a Tenor con la Regla 64 P presentada por la defensa y la Moción en Oposición presentada por el Ministerio Público, el Tribunal, identifica los elementos del delito y su comisión con el acusado.

En cuanto a la alegación sobre la prueba exculpatoria, el Tribunal difiere de la defensa y entiende que no le asiste la razón. Así las cosas, este Tribunal declara NO HA LUGAR la petición sobre Desestimación al Amparo de la Regla 64 P. En su consecuencia, por haber tenido contacto con la prueba del caso de autos, nos inhibimos de continuar atendiendo el mismo y lo referimos al Juez José A. Montijo Roman para su atención y acción correspondiente.

El 22 de noviembre de 2017, se presentó una Moción de reconsideración en la cual se argumenta que, luego de celebrada la vista preliminar, el Ministerio Público le entregó una declaración jurada de la perjudicada[3...

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