Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Julio de 1952 - 73 D.P.R. 605

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 605
Fecha de Resolución10 de Julio de 1952

73 D.P.R. 605 (1952) SOUTH PUERTO RICO SUGAR CO. V. COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

South Puerto Rico Sugar Co., apelada

vs.

Comisión de Servicio Público, apelante;

José

Ramón Quiñones, interventor y apelante

Núm. 10546

73 D.P.R. 605

10 de julio de 1952

Sentencia de Jesús A. González, J. (San Juan), revocando y dejando sin efecto en todas sus partes Resolución de la Comisión de Servicio Público de 26 de mayo de 1950 y ordenándole a ésta que dicte nueva resolución declarando sin lugar la querella del interventor en el caso 16-E-4. Revocada la sentencia y se dicta otra ordenado a la South Porto Rico Sugar Co. liquidar a los colonos los azúcares de las cuotas adicionales a los precios a que fueron por ella vendidos, menos los gastos de venta y mercadeo.

  1. Contratos--Requisito y Validez--Partes, Proposiciones u Ofertas y Aceptación--Necesidad del Consentimiento de las Partes.-- Un aviso enviado por una central azucarera a sus colonos en cuanto a la forma de liquidarles el azúcar cubierta por la cuota de producción asignada a la isla, o en exceso de la misma, no constituye contrato alguno entre ella y sus colonos, si nada indica que éstos aceptaron las condiciones en él fijadas ni que hubiera acuerdo entre las partes sobre éstas.

  2. Ventas--Requisitos y Validez--Consentimiento de los Contratantes.-- Un aviso de una central azucarera a sus colonos en cuanto a que liquidará los azúcares excedentes sobre la cuota asignada a la isla "al precio promedio mensual del azúcar puesta en Nueva York", no constituye, sin más, una compra por parte de la central a sus colonos de los azúcares correspondientes a las cuotas adicionales que se autoricen vender de tales excedentes ni tampoco una compra de las cañas que produjeron esos azúcares.

  3. Id.--Interpretación del Contrato--Precio, Gastos y Costos.-- En un aviso de una central azucarera a sus colonos en cuanto a que aquélla liquidará el azúcar excedente sobre la cuota asignada a la isla "al precio promedio mensual del azúcar puesta en Nueva York", tal frase--en ausencia de palabras específicas al efecto de que dicho precio será el del azúcar un número de meses antes o después de haberse vendido--no puede interpretarse sino en el sentido de que el azúcar en exceso de la cuota básica sería liquidado al precio promedio prevaleciente para el azúcar puesta en Nueva York y, de haber un aumento en la cuota básica, los azúcares correspondientes a tal aumento serían liquidados al precio o precios prevalecientes en el mercado de Nueva York para la fecha en que dichos azúcares sean vendidos.

  4. Ventas--Requisitos y Validez--Prueba del Contrato--Su Suficiencia.-- El hecho de que una central azucarera celebre ciertos contratos con algunos de sus colonos-no importa sus términos ni que los mismos se interpreten en el sentido de que la central les compra a ellos todas las cañas producidas por sus fincas-no significa que entre dicha central y otros colonos existen contratos de idéntica naturaleza, con mayor razón cuando la prueba demuestra una situación distinta.

  5. Principal y Agente--Derechos y Responsabilidades Mutuas-- Ejecución o Cumplimiento del Mandato--En General.-- Cuando una central azucarera no ha adquirido por compra azúcares de sus colonos en poder de ella, en exceso de la cuota básica asignada a la isla--ni las cañas de que tales azúcares se fabricaron--y se autoriza la venta en parte de ese exceso, al vender la central esa parte lo hace como agente vendedora de los colonos y viene obligada a liquidarles dichos azúcares a los precios a que ella los venda, menos los gastos de venta y mercadeo.

Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui, A. Torres Braschi y Edgar S. Belaval, Procuradores Generales Auxiliares, abogados de la apelante, Comisión de Servicio Público.

Pablo Defendini, abogado del interventor apelante.

James R. Beverley, R. Castro Fernández y Francisco Castro Amy, abogados de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

Se originó este caso en la Comisión de Servicio Público. José Ramón Quiñones por sí y en representación y para beneficio [P607] de otros colonos de la Central Guánica presentó allí una querella en la que alegó, fundamentalmente, que durante la zafra de 1949 fué colono de dicha Central, perteneciente a la querellada South Porto Rico Sugar Co.; que para ese año ésta liquidó los azúcares de sus colonos, comprendidos en la cuota de azúcares vendibles fijada por las autoridades federales, a base del precio promedio para dichos azúcares durante el período de liquidación establecido por la Comisión de Servicio Público, menos los gastos de venta y mercadeo, pagando la querellada en dinero su importe correspondiente al finalizar el período de liquidación; pero que los azúcares no comprendidos en la referida cuota quedaron en poder de la querellada en calidad de depósito, sin que ésta adquiriera derecho alguno sobre los mismos, ni por disposición de ley ni por convenio o contratación con sus dueños; y que luego de terminada la zafra de 1949, las autoridades federales ampliaron en tres ocasiones la cuota de azúcares vendibles, y la querellada, asumiendo el carácter de agente de sus colonos, procedió a vender azúcares de los retenidos en depósito como excedentes de la cuota primeramente fijada, y sin que mediara convenio o contratación alguna, liquidó los azúcares así vendidos a...

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