Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1952 - 73 D.P.R. 421

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 421
Fecha de Resolución30 de Abril de 1952

73 D.P.R. 421 (1952)

IN RE PÉREZ DÍAZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Vicente Pérez Díaz, querellado

Núm. 81

73 D.P.R. 421

30 de abril de 1952

Procedimiento de Disbarment

incoado por el Fiscal de este Tribunal Supremo, en representación del Hon.

Procurador General, contra el querellado. Se separa al querellado del ejercicio de la profesión de abogado-notario en la Isla.

Abogado y Cliente--La Profesión de Abogado--Suspensión o Separación--Procedimientos para Suspender o Separar en el Ejercicio de la Profesión--De la Evidencia--Su Suficiencia.--Estando las conclusiones de hecho del Master nombrado en este caso ampliamente sostenidas por la evidencia en autos; siendo los cargos imputados y probados contra el querellado graves en extremo y estando los mismos agravados, además, por el hecho de que su reprobable conducta violó el sagrado ministerio de funcionario público, se le separa del ejercicio de la profesión de abogado-notario en la Isla.

Rafael Pérez Marchand, abogado del querellado.

J. Rivera Barreras, Fiscal del Tribunal Supremo,

abogado de El Pueblo.

PER CURIAM

El Fiscal de este Tribunal, por delegación del Procurador General de Puerto Rico, radicó querella de disbarment contra el abogado Vicente Pérez Díaz. El 9 de noviembre de 1951 nombramos al Juez Jesús A. González para actuar de Master

en este caso. Los cargos contra Pérez Díaz son los siguientes:

"Primer Cargo:

Que el querellado, Vicente Pérez Díaz, mientras desempeñaba el cargo de Supervisor de Investigaciones de Leyes del Trabajo III del Fondo del Seguro del Estado, y actuando como Jefe Interino de la División de Reclamaciones del Fondo del Seguro del Estado, allá en y para el día 13 de diciembre de 1948 recibió del Sr. Enrique Martinó Feliú el cheque número 148 del Banco Popular de Puerto Rico por la suma de $538.06 expedido a favor del Fondo del Seguro del Estado por concepto de, y como reembolso por los derechos de subrogación del Fondo del Seguro del Estado en el caso número 6H-21203.

"Que el querellado devolvió al Sr. Martinó dicho cheque y le exigió que le enviara otro por la misma cantidad pero expedido a su nombre y a su favor y el Sr.

Martinó así lo hizo, enviándole [P422] el cheque número 150 del Banco Popular de Puerto Rico, Sucursal de Bayamón, por la suma de $538.06 para cubrir los gastos incurridos por el Fondo del Seguro del Estado por concepto de atención médica, dietas y compensación que le fueron brindadas al referido empleado como consecuencia del accidente ocupacional que recibiera en el caso 6H-21203, todo ello en virtud del derecho de subrogación que en dicho caso tenía el Fondo del Seguro del Estado de acuerdo con las disposiciones del artículo 31 de la Ley núm. 45, aprobada en 18 de abril de 1935, sobre Compensaciones por Accidentes del Trabajo, según fué enmendada por la Ley núm.

16 de 12 de abril de 1948, ya que el referido empleado, Enrique Martinó Feliú, había recibido con fecha 10 de diciembre de 1948 la suma de $2,000 como compensación de la United States Fidelity - Guaranty company, compañía aseguradora del Sr. Francisco Miró Sojo, este último la tercera persona responsable del accidente que sufrió el referido Enrique Martinó Feliú con fecha 29 de noviembre de 1947.

"Que el querellado, Vicente Pérez Díaz, recibió el antes mencionado cheque con la encomienda

por parte del Sr. Enrique Martinó Feliú de que ingresara el montante del mismo en el Fondo del Seguro del Estado o en el Tesoro Insular y el querellado, contrario a la ley, con fecha 15 de diciembre de 1948 endosó y cobró dicho cheque número 150 por la suma de $538.06, y no entregó su importe al Oficial Recaudador del Fondo ni al auxiliar de éste, ni depositó ni ingresó en forma alguna dicha suma de $538.06 en el Fondo del Seguro del Estado ni en el Tesoro Insular, sino que por el contrario se la apropió para su propio y personal beneficio.

"Que con motivo de haberse apropiado el querellado de la antes referida suma de dinero ($538.06) éste fué destituído el día 18 de marzo de 1949 de su cargo de Jefe de la División de Reclamaciones del Fondo del Seguro del Estado, a virtud de un cargo que le fué formulado por el Sr. Ulpiano Vélez, Administrador Interino del Fondo del Seguro del Estado.

"Que después de haber sido destituído, el querellado, con fecha 21 de marzo de 1949 envió al Administrador del Fondo del Seguro del Estado el cheque del gerente número 40047 del Banco Crédito y Ahorro Ponceño, Sucursal de San Juan, por la suma de $538.06 como reembolso al Fondo del Seguro del Estado en virtud del derecho de subrogación que éste último tenía en el antes mencionado caso 6H-21203.

[P423]

"Segundo Cargo:

"Que el querellado, Vicente Pérez Díaz, allá en y para el día 28 de julio de 1948 gestionó, cobró y recibió del Sr. Sotero Córdova Rodríguez, empleado lesionado en el caso número 2H-47030 de la oficina del Fondo del Seguro del Estado, la suma de $300, cantidad que le fué entregada en efectivo al querellado por el Lic. Antonio Simonpietri, en representación del lesionado Sotero Córdova, como reembolso al Fondo por los gastos incurridos en atención médica, dietas y compensación brindadas al referido empleado como consecuencia del accidente ocupacional que sufriera en el referido caso 2H-47030, todo ello en virtud del derecho de subrogación que en dicho caso tenía el Fondo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 31 de la Ley núm. 45 de 1935, Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, según fué enmendada por la Ley núm. 16 de 12 de abril de 1948, ya que el referido empleado Sotero Córdova había recibido, con fecha 28 de julio de 1948 la suma de $2,000 como compensación de la Porto Rican - American Insurance Company, compañía aseguradora del patrono, la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, esta última la entidad responsable del accidente que sufrió el referido Sotero Córdova con fecha 23 de abril de 1948.

"Que el querellado, Vicente Pérez Díaz, recibió la antes referida suma de dinero en efectivo de parte del Lic. Antonio Simonpietri, en representación del lesionado Sotero Córdova, con la encomienda de que ingresara el montante de la misma en el Fondo del Seguro del Estado o en el Tesoro Insular, y el querellado recibió dicho importe y no entregó el mismo al Oficial Recaudador ni al auxiliar de éste, ni depositó ni ingresó en forma alguna dicha suma de dinero en el Fondo ni en el Tesoro Insular, sino que por el contrario se la apropió para su propio y personal beneficio.

"Que después de haberse iniciado una investigación por la oficina del Auditor de Puerto Rico en la División de Reclamaciones del Fondo del Seguro del Estado de los casos en que intervino el querellado, éste, con fecha 22 de agosto de 1950, envió al Tesorero de Puerto Rico el cheque del gerente número 22199 del Crédito y Ahorro Ponceño, Sucursal de Río Piedras, por la suma de $300, como reembolso al Fondo, en virtud del derecho de subrogación que este último tenía en el caso 2H-47030, dinero que había sido entregado por el lesionado al querellado el día 28 de [P424] julio de 1948 para ser ingresado en el Fondo del Seguro del Estado o en el Tesoro Insular, cantidad que no ha sido ingresada en el Tesoro Insular porque el Fondo del Seguro del Estado, con fecha 3 de febrero de 1950, radicó ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, bajo el número 50-372, una demanda contra la Porto Rican - American Insurance Company para reclamar la suma de $1,697.17, cantidad que representa lo totalmente adeudado al Fondo por derecho de subrogación por concepto de los gastos incurridos por el Fondo por dietas, atención médica y compensación que le fueron brindadas al referido empleado como consecuencia del accidente ocupacional que recibiera en el caso 2H-47030.

"Que el querellado, a pesar de que los gastos incurridos por el Fondo del Seguro del Estado en atención médica, dietas y compensación brindadas al referido lesionado como consecuencia del accidente ocupacional que sufriera en el citado caso 2H-47030, ascendían a la suma de $1,697.17, según la liquidación oficial de la División de Contabilidad del Fondo, transigió la reclamación del Fondo por la suma de $300 sin la autorización del Administrador del Fondo del Seguro del Estado y sin haber obtenido la aprobación para tal transacción del Procurador General de Puerto Rico, todo ello en violación del artículo 31 de la Ley núm. 45, aprobada en 18 de abril de 1935, sobre Compensaciones por Accidentes del Trabajo, según fué enmendada por la Ley núm. 16 del 12 de abril de 1948, perjudicando en esta forma las finanzas del Fondo del Seguro del Estado y el erario público y constituyendo además su actuación una infracción a los artículos 81 y 93 del Código Penal.

"Tercer Cargo:

"Que el querellado, Vicente Pérez Díaz, en el caso del obrero Raúl Trías Conde, no obstante tener conocimiento que los gastos incurridos por el Fondo del Seguro del Estado en atención médica, dietas y compensación brindadas al referido lesionado, como consecuencia del accidente ocupacional que sufriera en el caso número 2H-44296 de la oficina del Fondo del Seguro del Estado ascendían a la suma de $962.23, según la liquidación oficial de la División de Contabilidad del Fondo, transigió la reclamación del Fondo por la suma de $510 sin la autorización del Administrador del Fondo del Seguro del Estado y sin haber obtenido la aprobación para tal transacción del Procurador General [P425] de Puerto Rico, todo ello en violación del artículo 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, aprobada en 18 de abril de 1935, según fué enmendada por la Ley núm. 16 del 12 de abril de 1948, perjudicando con su actuación el estado financiero del Fondo y el erario público y constituyendo además su actuación un delito público y una infracción a los artículos 81 y 93 del Código Penal.

"Cuarto Cargo:

"Que el querellado...

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