Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Noviembre de 1952 - 74 D.P.R. 038

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 038
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1952

74 D.P.R. 038 (1952)

VIERA SOSA V. ARIZMENDI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Deogracias Viera Sosa, demandante y apelado

vs.

Ramón Arizmendi, et al., demandados y apelantes

Núm. 10618

74 D.P.R. 38

6 de noviembre de 1952

Sentencias de J. M.

Calderón, Jr., J. (San Juan), declarando con lugar demanda de accesión, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

1.

Accesiones--Respecto a Bienes Inmuebles--Acción de Accesión--Apelación.-- Las conclusiones de hecho del tribunal a quo en acción de accesión en cuanto al costo de los materiales y la mano de obra no se dejarán sin efecto en apelación a menos que se demuestre que son claramente erróneas.

2.

Evidencia--Presunciones--Supresión Voluntaria de Pruebas en General.-- El hecho de que una persona no declarara como testigo de una parte no levanta inferencia o presunción alguna contra ésta si nunca estuvo en corte como su testigo ni fué ofrecido formalmente como tal.

3.

Accesiones--Respecto a Bienes Inmuebles--Acción de Accesión--Indemnización en General--Factores o Elementos de Valoración. Un demandado en acción de accesión que en su contestación ha admitido que el demandante es dueño del solar donde enclava la edificación objeto del pleito no puede quejarse en apelación de que la corte a quo admitiera prueba oral sobre ese extremo.

4. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--

El dueño de un solar en que se ha edificado de buena fe, al ejercitar la acción de accesión respecto a lo así edificado, puede optar entre abonar los gastos necesarios y útiles hechos por el poseedor o el aumento del valor que en virtud de tales gastos haya adquirido el solar. En el primer caso la indemnización se determina por la situación de los gastos prevalecientes al hacerse la edificación y en el segundo por la situación prevaleciente al ordenarse judicialmente la entrega.

5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--

En acción de accesión respecto a una edificación hecha de buena fe en suelo ajeno, en la cual se requiera la entrega del terreno y la edificación mas no así aumento alguno en el valor de dicho terreno por razón de lo edificado en él, no son factores a considerar en la fijación de la indemnización a ser pagada la depreciación y el provecho útil al demandado de tal edificación y sí tan sólo el costo de los materiales y de la mano de obra.

Pedro E. Anglade, abogado del apelante.

Juan Enrique Géigel, Guillermo Silva y Luis F.

Cuyar, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

[P39]

En este caso están consolidadas tres apelaciones contra tres sentencias dictadas por la Sección de San Juan del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, en las correspondientes acciones de accesión interpuestas por Deogracias Viera Sosa contra Ramón Arizmendi y contra Epifanio Vega.1 Lo que está envuelto, sustancialmente, en los litigios es la compensación o indemnización que debe pagar el demandante a los demandados como condición previa a la restitución a Viera Sosa de tres casas construídas de buena fe por los demandados en solares pertenecientes al demandante.

Después de haberse celebrado las vistas correspondientes en sus méritos, en el primer caso en que estaba envuelto únicamente Ramón Arizmendi como demandado, el tribunal a quo formuló unas conclusiones en cuanto a los hechos al efecto de que el demandante era el dueño del solar donde el demandado había construído una casa de buena fe; que la casa del demandado fué construída allá para el año 1930 y que "considerando [P40] el costo de los materiales y el valor de la mano de obra que se empleó para su construcción en el año 1930, la edificación se hizo a un costo de Doscientos Cincuentiún Dólares Veinte Centavos ($251.20)". Siguió exponiendo el tribunal inferior lo siguiente, como una conclusión de hecho:

"Que desde la fecha de la construcción de dicha casa en 1930 hasta el corriente año, 1950, la casa ha depreciado a razón de cuatro (4) por ciento por año, un ochenta (80) por ciento de su valor, que calculado sobre el costo de la misma ascendente a Doscientos Cincuentiún Dólares Veinte Centavos ($251.20), su valor actual sería de Cincuenta Dólares Veinticuatro Centavos ($50.24). Teniendo en cuenta el costo de los materiales empleados en la edificación, así como la utilidad y provecho que deriva el demandado de dicha casa, la misma tiene un valor hoy día de Cien Dólares ($100)."

Esta cantidad así fijada de $100 fué la que se ordenó al demandante que pagase al demandado como condición previa a la restitución de la casa.

En el segundo caso en que estaban envueltos Ramón Arizmendi y sus inquilinos, el tribunal a quo formuló conclusiones de hecho similares con excepción del costo de construcción de la segunda casa en el año 1930, que fijó en "Ciento Treinticuatro Dólares Treintiún Centavos ($134.31)", de la depreciación, que fijó en $100.73, quedando un "valor actual de Treintitrés Dólares Cincuentiocho Centavos ($33.58)." El tribunal inferior elevó esa suma a $125 debido a "la utilidad y provecho que deriva el demandado de dicha casa."

Con respecto a la casa edificada por Epifanio Vega, el tribunal de San Juan fijó el costo de los materiales y de la mano de obra en el 1930 en la suma de $226, la depreciación en $113 y el valor actual en $200, debido también a "la utilidad y provecho que deriva el demandado de dicha casa."

Las sumas así fijadas por el tribunal inferior como compensación coincidían con las sumas consignadas en corte por el demandante y alegadas por él como cuantía de las indemnizaciones correspondientes.

[P41]

Los demandados han apelado de esas sentencias para ante este Tribunal alegando, en síntesis, que el tribunal inferior erró en forma manifiesta al fijar tales cantidades como representativas del valor de las casas; al darle mayor crédito al testimonio del perito presentado por el demandante en cuanto a tal valor o en cuanto a los costos de construcción que al testimonio de los peritos o testigos de los demandados, y al no dictaminar que los costos de construcción debían computarse a base de la situación actual y no la del año 1930. También se alega por los demandados que los demandantes incurrieron en un acto de supresión de prueba al no presentar como testigo a Juan Pacheco, quien, según informó el demandante a la corte, había examinado las casas, y exponen además los demandados que la corte inferior erró al admitir prueba oral sobre el título del demandante sobre los solares. También alegan los apelantes que la corte inferior "actuó movida por pasión...

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