Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Noviembre de 1952 - 74 D.P.R. 089

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 089
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1952

74 D.P.R. 089 (1952)

SIERRA BERDECIA V. TRIBUNAL DE DISTRITO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Sierra Berdecía, Comisionado del Trabajo de Puerto Rico, en representación y para beneficio del obrero Rafael Vizcarrondo, peticionario

vs.

Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan,

Hon. Emilio S. Belaval, Juez, demandado; The Shell Company, interventora

Núm. 1954

74 D.P.R. 89

14 de noviembre de 1952

Certiorari para revisar Sentencia de Emilio S. Belaval, J. (San Juan), declarando sin lugar querella en reclamación de salarios. Dejada sin efecto la sentencia y devuelto el caso.

  1. Patrono y Empleado--Servicios y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Trabajo Adicional o Extra.-- Hasta la vigencia de la Ley núm. 379 de 1948 ((1) pág. 1255) los derechos de obreros de empresas o establecimientos sujetos a la Ley del Cierre que trabajaran en ocasiones prohibidas por la ley con permiso del Comisionado del Trabajo, se regían por las leyes anteriores a dicha ley. A partir de esa vigencia tales derechos se rigen por la ley mencionada.

  2. Id.--Id.--Id.--Preceptos Estatutarios.-- La Ley núm. 289 de 1946 ((1) 683) es aplicable exclusivamente a empleados de empresas y establecimientos no sujetos a las disposiciones de la Ley del Cierre-artículo 553 del Código Penal.

  3. Id.--La Relación--Preceptos Estatutarios--Reglamentación de Horas de Labor Diarias--Trabajo en Domingos o Días Feriados.-- La concesión por el Comisionado del Trabajo de permiso a empresas o establecimientos sujetos a la Ley del Cierre para emplear obreros o empleados en horas extras del día o de la noche, aun los domingos y días feriados, no exceptúa tales empresas o establecimientos de las disposiciones de esa Ley.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- La autorización concedida al Comisionado del Trabajo para otorgar permisos a patronos sujetos a la Ley del Cierre para emplear obreros o empleados en horas extras, aun los domingos y días feriados, en sus establecimientos o empresas, no lleva consigo el poder o la facultad de él determinar cuáles industrias o establecimientos están, y cuáles no están, sujetos a las disposiciones de esa ley.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- El permiso del Comisionado del Trabajo autorizando a patronos a emplear obreros o empleados en horas extras, aun los domingos o días feriados, en establecimientos o empresas sujetos a la Ley del Cierre tan sólo autoriza al patrono a no cumplir con las disposiciones de la Ley del Cierre mas no lo coloca en la categoría de patrono no sujeto a las disposiciones de dicha ley.

  6. Id.--Servicios y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Trabajo Adicional o Extra.-- En cuanto a compensación por horas extras de trabajo se refiere, la Ley núm. 80 de 1931 (pág. 497), según ha sido enmendada, y la núm. 289 de 1946 ((1) pág. 683), dan un trato distinto a los empleados que trabajaran para patronos sujetos a permisos del Comisionado del Trabajo concedidos por la primera de dichas leyes y a los empleados que trabajaran para patronos no sujetos a la Ley del Cierre y a los cuales se aplicara la Ley núm. 289 mencionada.

  7. Palabras y Frases--Semana.-- La semana, sin definirla, a que se refiere la sección 4( d) de la Ley núm. 379 de 1948 ((1) pág. 1255), puede ser bien la de calendario, indicativa del transcurso de siete días de domingo a domingo, o la indicativa del transcurso de cualesquiera siete días consecutivos, de acuerdo con la situación especial envuelta. Su determinación, por tanto, debe corresponder a la realidad objetiva del sistema usado, tal como se demuestra por los libros de contabilidad del patrono y por los factores relevantes a la relación de éste con sus obreros.

  8. Id.--Servicios y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Trabajo Adicional o Extra.-- Obreros en una empresa comercial sujeta a la Ley del Cierre y operando bajo permiso provisional del Comisionado del Trabajo que trabajaran en los domingos y días especiales cubiertos por ese permiso tienen derecho a paga como sigue: a tipo doble de salario por cada hora trabajada los que así trabajaran hasta mayo 14 de 1947; a tipo doble de salario por cada hora trabajada durante ocho o más horas en tales días, y de haber trabajado menos de ocho horas al tipo sencillo en cuanto a esas horas, a partir de esa fecha hasta el 15 de mayo de 1948; y a partir de esta última fecha hasta agosto de 1949 a tipo doble de salario por cada hora trabajada en esos días si en ellos trabajaran más de ocho horas o si en la semana trabajaran más de 48 horas.

Joaquín Gallart Mendía y Domingo Candelario, abogados del peticionario.

Fernando Ruiz Suria, abogado de la interventora, querellada en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

[P90]

El peticionario en este caso radicó en el antiguo Tribunal Municipal de Puerto Rico, Sala Primera de San Juan, una querella en representación y para beneficio del obrero Rafael Vizcarrondo. En ella se alega y solicita lo siguiente:

"2.

El obrero Rafael Vizcarrondo trabajó para la querellada en un negocio lucrativo de suministro de combustible a distintas líneas aéreas en San Juan, Puerto Rico, desde noviembre de 1946 a octubre de 1949, operando dicho negocio durante los siete días de la semana, a virtud de un permiso concedido por el Comisionado [P91] querellante a la querellada para emplear trabajadores en la prestación de ese servicio durante los domingos y días feriados, a tenor de las disposiciones de la Ley núm. 80 aprobada en 5 de mayo de 1931.

"3.

En su referido empleo Rafael Vizcarrondo trabajó en los séptimos días (días de descanso) durante las horas y por los salarios relacionados en el Exhibit

I que se une a la presente querella, haciéndose formar parte integrante de la misma.

"4.

La querellada pagó a Rafael Vizcarrondo las referidas horas trabajadas en tales séptimos días a un tipo sencillo de salario cuando venía obligada a pagarlas a tipo doble a tenor de lo dispuesto por la Ley núm. 289 aprobada en 9 de abril de 1946 y la Ley 379 aprobada en 15 de mayo de 1948, adeudándole al obrero Rafael Vizcarrondo la diferencia, cuyo importe asciende a la suma de $113.41, suma que la querellada se niega a pagarle a pesar de las múltiples gestiones y requerimientos hechos al efecto por el querellante.

"5.

La querellada viene obligada a pagar a Rafael Vizcarrondo otra suma igual a la precedentemente reclamada por concepto de liquidación de daños y perjuicios, de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley núm. 379 de 1948.

"Por todo lo cual, el querellante de este Honorable Tribunal respetuosamente solicita se sirva dictar sentencia declarando con lugar la presente querella y, en su consecuencia, condenando a la querellada a pagar al obrero Rafael Vizcarrondo la suma de $226.82."

Contestó la querella aceptando algunos y negando otros de los hechos alegados en la querella y, finalmente, el tribunal admitió una estipulación de hechos presentada por las partes, con lo cual quedó el caso sometido. El Tribunal Municipal dictó sentencia declarando sin lugar la querella, entablando el aquí peticionario apelación para ante el anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan.

Bajo las mismas condiciones expuestas, las partes sometieron el caso para resolución de este último tribunal.1

[P92]

Dictó sentencia el tribunal de distrito declarando sin lugar la querella. Como conclusiones de hecho, expuso el juez recurrido las siguientes:

"1.

Que el obrero querellante Rafael Vizcarrondo recibió un día de descanso en cada semana de calendario comprendida [P93] durante las fechas en que trabajó para la querellada desde noviembre de 1946 hasta octubre de 1949.2

"2.

Que no obstante haber disfrutado el querellante de un día de descanso en cada semana de calendario, dicho obrero trabajó consecutivamente siete o más días sin disfrutar de uno de descanso al cabo de seis de trabajo durante los períodos indicados en el Exhibit I que se hizo formar parte de la querella.

"3.

Que la querellada The Shell Company (Puerto Rico) Limited es una empresa comericial sujeta a cumplir con las disposiciones del artículo 553 del Código Penal de Puerto Rico (Ley del Cierre) y que estaba sujeta a tales disposiciones durante los distintos períodos cubiertos por la querella en este caso.

"4.

Que durante todos los períodos cubiertos por la querella en este caso la querellada The Shell Company (Puerto Rico) Limited tenía expedido a su favor un permiso por el Comisionado del Trabajo de Puerto Rico bajo la autoridad de la Ley 80 de 1931, según enmendada, autorizándole a trabajar ciertos empleados los días domingo y demás días feriados por ley, entre cuyos empleados estaba el querellante Rafael Vizcarrondo."

Expresó el tribunal a quo en sus conclusiones de derecho que (1) la Ley núm. 289 aprobada el 9 de abril de 1946 ((1) pág. 683), según ha sido enmendada, no es aplicable a la querellada por operar ésta una empresa comercial sujeta a las disposiciones del artículo 553 del Código Penal (Ley del Cierre); y (2) que el permiso otorgado por el Comisionado del Trabajo al querellado, para trabajar con ciertos empleados (incluyendo al obrero querellante) en domingos y días feriados, no tiene el alcance, según alegó el querellante, de colocar a la querellada fuera del cumplimiento de la Ley del Cierre, ni el de sujetarla, por tanto, a cumplir con la Ley núm. 289 de 1946.

El peticionario imputa al tribunal inferior la comisión del siguiente error:

"El tribunal inferior erró gravemente al concluir que bajo las disposiciones de la Ley núm. 289 de 9 de abril de 1946 y [P94] de la Ley núm. 379 de 15 de mayo de 1948, una industria que está sujeta a las disposiciones de la Ley de Cierre (artículo...

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