Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Febrero de 1954 - 76 D.P.R. 001

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 001
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1954

76 D.P.R. 001 (1954) SÁNCHEZ V. DE CHOUDENS COBIÁN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Amina Luisa Sánchez, demandante y apelante

vs.

Rafael de Choudens Cobián, demandado y apelado

Núm. 10925

76 D.P.R. 1

16 de febrero de 1954

Sentencia de Jesús A. González, J. (San Juan), declarando sin lugar la demanda en el caso, con costas y honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso.

1.

Sentencias--A Virtud de Moción o de Procedimiento Sumario--Moción u otra Solicitud--En General--Su Procedencia.--La sentencia sumaria tan sólo procede en aquellos casos en que no existe una genuina controversia sobre hechos materiales.

2. Id.--Id.--Id.--Vista y Resolución.--Cuando solicitada sentencia sumaria basada en declaraciones juradas o en documentos admisibles en evidencia, la contraparte se cruza de brazos y nada hace en oposición a tal solicitud, la moción debe declararse con lugar siempre que las declaraciones juradas u otros documentos radicados en ella demuestren que no existe controversia alguna sobre ningún hecho material.

3.

Evidencia--Oral o Extrínseca que Afecta los Escritos--Convenios Orales Separados o Posteriores--Prueba Oral de Convenios Posteriores al Documento Escrito--En General.--La regla en cuanto a evidencia oral ( parol evidence rule)

no excluye prueba de contratos verbales posteriores que cambian los términos de uno escrito anterior.

4.

Alegaciones--Enmendadas o Complementarias--Enmiendas a la Demanda o Petición en General--En General.--Cuando el objeto de una demanda es solicitar del tribunal que fije un plazo de vencimiento a una obligación que no lo señala, el hecho de que la demanda en sí no solicite la fijación del plazo, mas sí aparezca tal solicitud en la súplica, no es óbice a que la corte conceda permiso para enmendar dicha demanda a ese efecto.

5.

Pagos--Requisitos y Suficiencia--Término o Plazo para el Pago--Falta de Fijación de Plazo--Acción para Fijarlo.--En acción para el cobro de una obligación a la cual no se le señaló plazo de vencimiento, la fijación de tal plazo puede hacerse dentro de tal acción de cobro.

6.

Alegaciones--Declaración, Demanda o Petición--Súplica de la Demanda.--La súplica de la demanda, aun cuando no forma parte de ésta, sirve para interpretarla.

E. Acosta Domenech, abogado de la apelante.

Canales & Segarra, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

En la demanda presentada por Amina Luisa Sánchez contra Rafael de Choudens Cobián se alega en esencia que por escritura otorgada ante notario público, el demandado reconoció adeudar a la demandante la suma de $5,000 en pago de una transacción judicial y se comprometió a satisfacerle $50 mensuales por el término de un año y a vender una propiedad de él para pagarle los $5,000 adeudados; que aunque tal condición no se hizo constar en la escritura reconociendo la deuda, fué convenido entre las partes que el demandado vendería dicha propiedad en un término no mayor de seis meses; que dicha deuda está vencida y es líquida y exigible, habiendo la demandante requerido al demandado el pago de la misma en repetidas ocasiones; y que el demandado adeuda además a la demandante dos plazos-que se especifican-del contrato de $50 mensuales. Se suplica se condene al demandado a pagar a la demandante ( a) la suma de $5,000; ( b)

la de $100; ( c) que "de resolverse que el plazo de vencimiento no está señalado, por haber quedado a voluntad del deudor, se condene al demandado a pagar la suma de $5,000 reclamados y se fije por dicho tribunal el plazo o término para hacer efectivo el pago de la deuda"; y ( d) se condene al demandado a pagar las costas y la suma de $750 por concepto de honorarios de abogado.

El demandado radicó oportunamente una solicitud de sentencia sumaria en la que, luego de hacer referencia a la acción radicada en su contra y a las estipulaciones contraídas por las partes a virtud de la citada escritura, manifiesta que entiende que no existe controversia real alguna en cuanto a ningún [P3] hecho material porque ( a) de acuerdo con los términos de la escritura, copia certificada de la cual acompaña, el único compromiso contraído por él consiste en pagarle a la demandante los $5,000 tan pronto venda un edificio de su propiedad radicado en Hyde Park, Río Piedras; ( b) que dicho edificio ha estado a la venta desde hace mucho tiempo, pero hasta la fecha el mismo no se ha vendido; ( c) que la alegación contenida en la demanda al efecto de que "fué convenido verbalmente entre las partes la venta de dicha propiedad en un término no mayor de seis meses," no evita en forma alguna la procedencia de la sentencia sumaria "porque (1) esa alegación es eliminable y no podría presentarse prueba testifical para variar el alcance y contenido de un documento escrito; (2) asumiendo que fuese admisible tal evidencia oral, no es cierto que esa condición se estipulara entre las partes contratantes; (3) asumiendo que fuese cierto que se estipulara verbalmente esa condición y que prueba de la misma fuese admisible en evidencia, no surge de la demanda ninguna alegación que indique que se convino entre las partes que si la propiedad no fuese vendida en el plazo indicado la obligación sería líquida y exigible; y (4) que los $100 fueron satisfechos en su oportunidad.

La anterior solicitud de sentencia sumaria estuvo acompañada por una declaración jurada suscrita por el propio demandado, en la cual hace constar que no es cierto que se conviniera por las partes que él vendería la propiedad dentro de un plazo de seis meses; que...

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