Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Julio de 1954 - 76 D.P.R. 877

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 877
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1954

76 D.P.R. 877 (1954)

FIGUEROA ORTIZ V. CENTRAL MERCEDITA, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Domingo Figueroa Ortiz y Mercedes Santiago Dávila, demandantes y apelados

vs.

Central Mercedita, Inc. y U.S. Fidelity & Guaranty Company, demandadas y apelantes

Núm. 11171

76 D.P.R. 877

7 de julio de 1954

Sentencia de Ramón A. Gadea Picó, J. (Ponce), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.

1.

Ferrocarriles--Explotación de los Mismos--Accidentes en los Cruces--Barreras, Cadenas u Otros Medios de Protección en los Cruces--Omisión de Tenerlas u Operarlas en General.--Hay negligencia de parte de un ferrocarril o de una compañía ferroviaria por el hecho de no mantener aparatos de protección o señales de aviso en un cruce, aun cuando éste no sea de vía pública designado por la Comisión de Servicio Público si, como cuestión de hecho, se ha establecido no sólo el uso general y público de tal cruce sí que también la costumbre y el hábito del público de utilizar el sitio en cuestión como un cruce público.

2.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Establecida por una compañía ferroviaria la práctica bien conocida por ella y por el público de mantener aparatos de protección o señales de aviso en un sitio frecuentemente usado como un cruce, los viajeros tienen derecho a esperar que ella continuara manteniéndolos, pudiendo su omisión de así hacerlo considerarse al resolverse si ha mediado negligencia.

3.

Id.--Id.--Id.--Aviso por Medio de Campanas, Silbatos u Otros Medios al Acercarse a Cruces--Deber de Darlo.--Es deber de un ferrocarril que está próximo a cruzar un paso a nivel el dar señales a ese efecto, aun cuando se trate de cruces que no sean técnicamente tales, pero que realmente se usen como cruces o pasos a nivel.

4.

Id.--Id.--Id.--Precauciones en los Cruces en General.--Los requisitos establecidos en cuanto a las precauciones a tomarse en cruces o pasos a nivel en el funcionamiento de ferrocarriles no se limitan a los cruces en vías públicas formalmente reconocidas, sino que se aplican también a los que sean públicos como cuestión de hecho, y en virtud de su dedicación al uso público.

5.

Id.--Id.--Id.--Aviso por Medio de Campanas, Silbatos u Otros Medios al Acercarse a Cruces--Deber de Darlo.--El hecho de que un cruce o paso a nivel no esté en carretera pública ni esté reconocido como cruce público por la Comisión de Servicio Público no excluye el hecho real de que el mismo ha sido usado generalmente como un cruce público ni la posibilidad de que la compañía ferroviaria fuera negligente al no cumplir con su costumbre usual conocida por ella y por el público, de tener allí las señales o avisos correspondientes.

6.

Id.--Id.--Id.--Barreras, Cadenas u Otros Medios de Protección en los Cruces--Infracción de Estatutos que Imponen el Deber de Establecerlos.--La negligencia no es factor exclusivo de incumplimiento de deberes estatutarios. Aun no mediando infracción de tales deberes, puede surgir, y basta que surja, una situación de peligrosidad para que exista el deber de actuar con el cuidado y la precaución que las circunstancias del caso requieran, surgiendo la negligencia del incumplimiento de tal deber creado por la situación de peligrosidad, independientemente de las disposiciones concretas del estatuto.

7.

Id.--Id.--Id.--Id.--Omisión de Tenerlas u Operarlas.--Si bien el no usar aparatos de protección en un cruce no reconocido oficialmente como público no constituye negligencia per se, tal ausencia de reconocimiento legal u oficial, sin embargo, no excluye la posibilidad de negligencia, de acuerdo con las circunstancias peculiares del caso, en un cruce generalmente usado como público. ( Castellano v. P. R. Beverages, 74:890, aclarado.)

8.

Id.--Id.--Id.--Negligencia Contribuyente en General--Deber de Pararse, Mirar y Oír.--El detenerse, mirar y oír al llegar a un cruce o paso a nivel no es regla absoluta la inobservancia de la cual signifique negligencia de por sí. Si tal inobservancia constituye negligencia o no depende de las circunstancias de cada caso.

9.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Si una compañía ferroviaria ha establecido la costumbre, conocida por ella y por el público, de colocar en un cruce aparatos de protección y de dar señales de aviso al aproximarse un tren y, en determinado momento, al llegar un tren al cruce, deja de cumplir con esa costumbre, tal omisión constituye, si no una invitación tácita al público para que cruce sin detenerse, una indicación tácita de que en ese momento no se aproxima tren alguno y una excusa al público para que no cumpla con la norma de parar, mirar y oír.

10.

Id.--Id.--Id.-Acciones por Muerte, Daños o Lesiones Causados o Recibidos--Apelación--Revisión--Cuestiones de Hecho y Conclusiones.--Estando sostenidas por la prueba las conclusiones del tribunal a quo al efecto de que era costumbre de la demandada, conocida por el demandante que conducía su propio vehículo, la de hacer señales con banderas, pitos y campanas cuando un tren se aproximaba al cruce de que se trata, y que inmediatamente antes del accidente la demandada no dió tales señales, no erró el tribunal a quo al resolver que, como cuestión de hecho, el conductor del vehículo no fué negligente y que fué la negligencia de la demandada la causa única del accidente en el caso.

Enrique Báez García, abogado de las apelantes.

Rafael Atiles Moreu, abogado de los apelados.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

Este caso envuelve una reclamación de daños y perjuicios en virtud de un choque entre unos vagones empujados por una máquina ferroviaria perteneciente a la codemandada Central Mercedita, Inc., y un vehículo de motor perteneciente al demandante Domingo Figueroa Ortiz, cuyo choque ocurrió al cruzar el vehículo del demandante un paso a nivel del ferrocarril utilizado por la Central Mercedita, Inc., en un camino municipal que conduce de una carretera pública al Barrio Capitanejo, en un punto entre Ponce y Santa Isabel. La Sala de Ponce del Tribunal Superior declaró con lugar la demanda, después de haber formulado varias conclusiones de hechos. Concluyó el tribunal a quo que la única causa del accidente fué la negligencia de la codemandada Central Mercedita, Inc., y que los demandantes no fueron negligentes en forma alguna. Las conclusiones sobre los hechos fueron, en parte, las siguientes:

"2.

El día 14 de febrero de 1951, como a eso de las seis o seis y media de la tarde, el demandante Domingo Figueroa, chófer autorizado, dueño del vehículo de motor para pasajeros marca Oldsmobile, Modelo de 1940, del tipo conocido como guagua pisa y corre, con tablilla de licencia pública PA--53--650, la conducía llevando al codemandante Mercedes Santiago Dávila y otro pasajero, por el camino municipal que conduce de la carretera insular núm. 3 al Barrio Capitanejo, en un punto entre Ponce y Santa Isabel. Regresaba del sitio Tiburones, y al cruzar un paso nivel del ferrocarril utilizado por la demandada, Central Mercedita, Inc., fué chocado por 40 vagones de caña vacíos que hacia Bocachica empujaba la máquina Caterpillar núm. 26, propiedad de la Central Mercedita, Inc., y que se hallaba en aquella fecha y hora en servicio de dicha demandada, siendo allí [P880] y entonces conducida y manejada por sus dependientes o empleados José María Rivera y Miguel Vázquez.

"3.

Dicho vehículo o guagua tenía ya 10 años y pico de uso y fué comprada en venta condicional por el demandante en $650 seis meses antes del choque. En el momento del accidente era conducida por Figuerca a velocidad moderada, y fué chocada por la parte lateral izquierda de atrás sufriendo tales averías que quedó inservible como vehículo para...

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