Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Febrero de 1954 - 76 D.P.R. 028

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 028
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1954

76 D.P.R. 028 (1954) CANALES MELECIO V. CHÉVERE MARTÍNEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Damián Canales Melecio, demandante y apelado

vs.

Alfredo Chévere Martínez, Caribbean Dairy, Inc. y

Commercial Insurance Company, demandados y apelantes

Núm. 11004

76 D.P.R. 28

16 de febrero de 1954

Sentencia de Rodolfo Ramírez Pabón, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Revocada en cuanto a la codemandada Commercial Insurance Co. y confirmada en cuanto a los otros codemandados.

  1. Seguros--Acciones Sobre Pólizas--De la Demanda--Su Suficiencia en General--Omisiones Fatales no Suplidas por la Prueba y Efecto.--No puede imponerse responsabilidad a una compañía como aseguradora del vehículo que se alega ocasionó los daños que se reclaman cuando la demanda no alega la existencia de nexo jurídico alguno entre el dueño del vehículo y dicha compañía y este defecto no queda subsanado por la prueba en el caso.

  2. Patrono y Empleado--Responsabilidad por Daños a Terceras Personas--Acciones--Evidencia--Su Suficiencia.--La prueba en el caso se examina para concluir que de ella se infiere que el chófer que ocasionó los daños reclamados era empleado de la corporación demandada a la fecha del accidente, que él conducía ese día el vehículo que responde en su descripción al vehículo de la propiedad de dicha corporación, lo cual establece, a falta de prueba en contrario, la identidad del vehículo de dicha corporación como el causante del accidente; y que el vehículo se utilizaba para vender leche.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Presunciones--Actuación del Empleado Dentro de los Límites de su Empleo.--Cuando hay prueba que coloca al vehículo que ocasionó los daños que se reclaman como formando parte de una empresa, la presunción es que el chófer que lo conducía en el momento del accidente actuaba en el curso del desempeño de sus atribuciones como empleado de tal empresa.

  4. Automóviles--Daños Provenientes de su Operación o del Uso de Carreteras--Naturaleza y Fundamentos de Responsabilidad-- Cuidado Requerido de Aquellos que Operan Vehículos y Usan las Carreteras.--El deber del conductor de un vehículo es detener éste o desviarlo hacia su izquierda para evitar accidentes a peatones que van en su misma dirección y por su derecha también en calles o carreteras. El hecho de que los peatones no evadan al vehículo al darles aviso de su aproximación, no autoriza al chófer a pasarles por encima.

  5. Negligencia--Actos u Omisiones Constitutivos de Negligencia--Materias o Sustancias Peligrosas, Maquinarias y Otros Medios--Manejo de Agentes Peligrosos--Vehículos de o Dedicados al Uso Privado--Deber Respecto a Velocidad y Control del Carro.--El conductor de un vehículo, aun cuando lo conduzca por su derecha y a velocidad moderada en una avenida, es negligente al no detener el vehículo o desviarlo hacia su izquierda para evitar chocar con, o arrollar a, una persona que, caminando en su misma dirección y por su derecha también en dicha avenida, tan sólo se ladea y no evita el vehículo al dársele aviso de la aproximación del mismo.

  6. Apelación--Revisión--Cuestiones de Hecho y Conclusiones--Sentencia en Relación con la Evidencia en General--Cuantía o Importe a Recobrar por Sentencia--En General.--Cuando la prueba en los autos justifica plenamente la razonabilidad de la cuantía concedida en concepto de daños, ésta no será alterada en apelación.

    Bolívar Pagán, abogado de los apelantes.

    María Valentín Collazo y Francisco Colón Gordiany, abogados del apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    En la mañana del día 4 de agosto de 1951 y en la Avenida Quisqueya, frente al Hipódromo Las Monjas de Hato Rey, Puerto Rico, un automóvil marca Ford, tipo camión, arrolló a Damián Canales Melecio, ocasionándole contusiones en distintas partes de su cuerpo, entre ellas, una en el tobillo del pie izquierdo con fractura en el segundo, tercero, cuarto y quinto metatarso y en la falange proximal del quinto dedo del pie izquierdo.

    Instó

    Canales Melecio demanda ante el anterior Tribunal de Distrito, Sección de San Juan, contra Alfredo Chévere Martínez, [P30] como chófer del vehículo, contra la Caribbean Dairy, Inc. como dueña de dicho vehículo y contra la Commercial Insurance Company.1

    [P31]

    Contestaron los demandados negando las alegaciones esenciales de la demanda y levantaron ciertas defensas afirmativas.2 Se celebró un juicio en los méritos y el tribunal a quo dictó sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente al demandante la suma de $1,530 más las costas y $150 para honorarios de abogado, luego de formular las siguientes conclusiones de hecho:

    "1.

    El demandante es mayor de edad y vecino de Río Piedras, Puerto Rico; el codemandado Alfredo Chévere Martínez, es mayor de edad, chófer y vecino de Toa Alta, Puerto Rico; la codemandada Caribbean Dairy, Inc. es una razón social que opera bajo ese nombre con oficinas en la calle Santa Ana número 1 de Santurce, Puerto Rico; la codemandada Commercial Insurance Company es una compañía aseguradora representada por sus agentes Insular Underwriters Corporation con oficinas en San Juan, Puerto Rico.

    "2.

    El día 4 de agosto de 1951 la...

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