Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Agosto de 1954 - 77 D.P.R. 047

EmisorTribunal Supremo
DPR77 D.P.R. 047
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1954

77 D.P.R. 047(1954)

RIVERA V. CRESCIONI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julián R.

Rivera, demandante y apelado

vs.

Francisco A. Crescioni, demandado y apelante

Núm. 10725

77 D.P.R. 47

4 de agosto de 1954

Sentencia de Pablo Juan y Toro, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre incumplimiento de contrato, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.

1.

Apelación--Revisión--Cuestiones de hecho y Conclusiones--Apreciación de las Pruebas--Conclusiones Sobre las Mismas.--En apelación se respetará y dará eficacia a una conclusión de hecho del tribunal sentenciador, de estar la misma sostenida por la prueba.

2.

Deudas, Acciones por--En General.--Cuando un contratante asume por un contrato específico la obligación de pagar por mercancía que el otro le envíe, tan pronto la venda, y la prueba incontrovertida es que antes de recibirla ya la tenía toda vendida, la condición en el contrato queda cumplida y la obligación de pagar dicha mercancía surge, en forma absoluta, tan pronto fué vendida, incurriendo desde ese momento en una deuda líquida y absoluta con el remitente.

3.

Apelación--Revisión--Alcance y Extensión--Razonamiento en que se Basa la Sentencia o Resolución Apeladas--Sentencia Correcta Fundada en Motivos Erróneos.--Como la apelación se da contra la sentencia y no contra sus fundamentos, si tal sentencia es válida puede prescindirse de los fundamentos erróneos que para la misma tuviera el juez sentenciador.

4.

Deudas, Acciones Por--Derecho o Causa de Acción.--Cuando el cumplimiento de una condición en un contrato crea una deuda líquida por parte de un contratante a favor del otro, el incumplimiento de la obligación absoluta de pagar tal deuda da lugar a la acción de cobro, cualquier que pueda ser la calificación jurídica que se le dé a la transacción habida entre los contratantes en cuestión.

5.

Apelación--Revisión--Alcance y Extensión en General-- Cuestiones a Considerar y Resolver--En General.--En apelación no se considerará la validez o no validez de pronunciamientos en la sentencia recurrida que sean adversos a la parte apelada si ésta no los ha apelado.

6.

Interés--Derecho y Responsabilidad en General--Mora en el Cumplimiento de Obligaciones Sobre Pago de Dinero.--Cuando una persona asume la obligación de pagar por una mercancía tan pronto la venda y la prueba demuestra que la vendió antes de recibirla, desde ese momento surge en ella la obligación de pagarla y de así no hacerlo entonces hay derecho a reclamarle intereses legales como indemnización por la mora en el pago.

7.

Apelación--Revisión--Alcance y Extensión en General-- Cuestiones a Considerar y Resolver--En General.--Cuando el obligado a pagar una cantidad de dinero incurre en mora y reclamádale esa cantidad e intereses legales por la demora en el pago el tribunal sentenciador omite incluir tales intereses en su sentencia, si la persona con derecho a esa indemnización no apela tal omisión este Tribunal no añadirá esa indemnización a la sentencia recurrida.

8.

Interés--Derechos y Responsabilidades en General--Renuncia a Intereses--Intereses de Mora.--Los intereses por mora no son parte integrante e inherentemente inseparable de una obligación principal que consista del pago de una cantidad de dinero. En tanto se les considera como una indemnización independiente de daños y perjuicios impuesta como penalidad por la demora en el pago, tal indemnización puede el acreedor renunciarla al no apelar contra la omisión del tribunal inferior consignarla en su sentencia en el pleito en que reclame tales intereses.

Ángel M. Villamil, abogado del apelante.

Eduardo Cuchí Coll, abogado del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ ORTIZ

En el antiguo Tribunal de Distrito de San Juan Julián R. Rivera presentó una demanda "sobre incumplimiento de contrato" contra Francisco A. Crescioni, en que alegaba que el demandante le vendió al demandado mil quinientos cartones o cajas, cada uno de los cuales contenía 24 latas, de jugos del país, "para ser embarcados con destino hacia la ciudad de Nueva York, para los fines de venta, debiendo pagar el demandado al demandante la cantidad de dos dólares y diez centavos ($2.10) por cada cartón.... que habrían de ser satisfechos al demandante al llegar la mercancía a la ciudad de Nueva York y ser levantados por el demandado", que se hicieron dos embarques, el primero de 500 y el segundo de [P49] mil cartones, no habiendo pagado y adeudando Crescioni a Rivera la suma de $3,150 como precio total de venta de esos cartones, adeudando además el demandado al demandante la suma de $77 por concepto de gastos incurridos por el demandante Rivera en el almacenaje y conducción de 577 cartones que el demandado había devuelto a Puerto Rico, "y el seis por ciento (6%) legal, del montante total de las sumas adeudadas, hasta la fecha, deudas que se niega a pagar el demandado, no obstante haber sido requerido para ello varias veces por el demandante." Solicitó el demandante del tribunal que condenase al demandado a pagarle al demandante las sumas ya mencionadas de $3,150, los $77 de almacenaje y conducción, y además el interés legal del seis por ciento del montante total de esas sumas, $500 en concepto de honorarios de abogado y las costas.

El demandado Crescioni contestó la demanda y negó que el demandante le vendiera los cartones, "sino que el mismo demandante, estando en Puerto Rico, embarcó, pagó fletes y consignó a Centaur Trading Company, en Nueva York, la mercancía a que se refiere, y la que venía obligada a pagar la consignataria, entiéndase el demandado, después que la vendiera en Nueva York"; que se trataba de un convenio de consignación; que el demandado le devolvió 600 cartones al demandante y que los otros 900 cartones consignados para la venta en Nueva York, se encuentran almacenados en Nueva York, a la disposición del demandante, estando los jugos en malas condiciones para el consumo humano.

Después de haberse celebrado la vista del caso en sus méritos, el tribunal de San Juan dictó sentencia condenando al demandado a pagar al demandante la suma de $1,580, más las costas y $200 en concepto de honorarios de abogado. Formuló el tribunal las siguientes conclusiones de hechos y de derecho:

"Conclusiones de Hechos

"1.

Que el demandante es mayor de 21 años de edad, casado, comerciante y vecino de Santurce, Puerto Rico; y que el demandado [P50] es también mayor de 21 años de edad, casado, propietario y con vecindad y residencia en el término municipal de Río Piedras, Puerto Rico.

"2.

Que para el día 10 de marzo de 1949, el demandado era dueño y Presidente de la Centaur Trading Co., un negocio de comisiones, con oficinas centrales en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América; y que el demandante era dueño de la Tropical Fruit Industry, de Puerto Rico, negocio dedicado al enlatamiento de jugos del país con fines de exportación.

"3.

Que demandante y demandado acostumbraban hacer negocios entre sí en sus respectivos ramos, vendiéndole a consignación el primero al segundo, latas de jugos de Puerto Rico. El demandante embarcaba con destino a Estados Unidos y consignado al demandado el producto objeto de los negocios.

"4.

Que para el 10 de marzo de 1949, el demandante embarcó con destino a New York, después de pagar los fletes, mil cartones conteniendo cada uno 24 latas de jugo de tamarindo y guanábana, consignados estos cartones a Centaur Trading Company, (demandado), quien venía obligado a pagar al demandante dos dólares diez centavos ($2.10) por cartón después que la mercancía se vendiera en New York.

"5.

Que como un mes después el demandante embarcó 500 cartones de jugo de 24 latas cada uno, con destino a New York y consignados al demandado bajo las mismas condiciones que los primeros mil cartones antes relacionados.

"6.

Que de estos mil quinientos (1,500) cartones el demandado le devolvió al demandante 600 cartones de los cuales el demandante dispuso después de levantarlos de uno de los muelles de San Juan.

"7.

Que el demandado dispuso en New York de los otros 900 cartones y no los devolvió al demandante, como pudo hacerlo e hizo con los 600 que se deja dicho.

"8.

Que dichos 900 cartones de latas de jugo tenían al momento de la transacción un valor de $2.10 cada uno que hacen un total de $1,890.

"9.

Que el demandante recibió del demandado a cuenta de los jugos la cantidad de $300.

"Conclusiones de Derecho

"En virtud de los hechos que el tribunal ha declarado probados, éste entiende que el demandado le adeuda al demandante la suma de $1,590 por concepto de los novecientos (900) cartones contentivos de veinticuatro (24) latas de jugo cada uno, [P51] al precio de dos dólares con diez centavos ($2.10) por cartón, menos trescientos dólares ($300) que el demandado ya recibió. Si bien es cierto que el contrato fué uno de consignación el demandado pudo devolver y devolvió al demandante seiscientos (600) cartones porque éstos estaban dañados, y sin embargo retuvo novecientos (900) cartones de los cuales dispuso a su antojo, y, por lo tanto viene obligado a pagarlos.

"Procede que se dicte sentencia a favor del demandante por la suma de mil quinientos ochenta dólares ($1,580) más las costas de este pleito y la suma de doscientos dólares ($200) para honorarios de abogado."

El demandado ha apelado ante este Tribunal.

[1] En la vista del caso, el demandante declaró, en parte, que él había celebrado un contrato verbal de venta con el demandado en cuanto a los cartones de jugo y que Crescioni le había comprado directamente el jugo a $2.10 el cartón. Sin embargo, el testigo del demandante, Enrique Coll Moya, empleado del demandante, declaró que él estaba presente cuando Rivera y Crescioni hicieron el contrato oral, y que Crescioni le dijo al demandante: "bueno, vamos a hacer un negocio. Voy para Nueva York y si tú me das la representación, te vendo esos jugos allá en Nueva York" y que el negocio se hizo a base de $2.10 el cartón. En su declaración el demandado declaró, en parte, lo siguiente: "A indicación de...

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