Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Agosto de 1954 - 77 D.P.R. 041

EmisorTribunal Supremo
DPR77 D.P.R. 041
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1954

77 D.P.R. 041(1954)

E.L.A. V. YDRACH

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a instancias de Peter Lektrich, relator y apelado

vs.

Vicente M. Ydrach, querellado y apelante

Núm. 11094

77 D.P.R. 41

3 de agosto de 1954

Resolución de Angel Fiol Negrón,

J. (Mayagüez), declarando sin lugar moción de traslado. Confirmada.

1. Quo Warranto --Jurisdicción, Procedimientos y Remedios Jurisdicción y Lugar del Juicio--En General--A partir de la fecha efectiva de la Ley núm. 47 de 1935 ((2) pág. 531), enmendatoria de la Ley de Quo Warranto de 1902, una querella de quo warranto puede radicarse y tramitarse en cualquier sala de la Corte Superior que el querellante seleccione, esto es, el lugar del juicio ( venue ) es aquél que seleccione el Secretario de Justicia o el fiscal respectivo, sin que exista derecho alguno en el querellado a que el juicio se traslade al sitio de su residencia.

2.

Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Lenguaje Usado en la Ley y Significado del Mismo--En GeneralCambio en el Lenguaje y Fraseología Mediante Enmienda.--Al cambiarse el lenguaje y la fraseología de un estatuto mediante enmiendas, debe presumirse que el legislador tuvo la intención de introducir una nueva regla, de llevar a cabo distintos resultados y propósitos, de establecer cambios y de apartarse de las normas que surgen del estatuto enmendado.

3. Lugar del Juicio ( Venue )--Domicilio o Residencia de las Partes--Derecho de los Demandados--En General--En Cuanto a que su Caso se Vea en el Sitio de su Residencia.--Debe dársele efectividad al derecho de un demandado a que su caso se vea en el sitio de su residencia a menos que un estatuto claramente disponga otra cosa. En los casos de quo warranto, la Ley núm. 47 de 1935 ((2) pág. 531) establece precisamente una excepción a esa norma general.

Charles R. Hartzell y Rafael O.

Fernández,

abogados del apelante.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y J.

B. Fernández Badillo, Subsecretario de Justicia, abogados del Estado Libre Asociado.

Enrique Báez García y Amador Ramírez Silva, abogados del relator apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ ORTIZ

En la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior se presentó un recurso de "Quo Warranto" por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a instancias de Peter Lektrich, contra Vicente M. Ydrach, en que se interesa que se despoje y lance a Ydrach del cargo que él ocupaba, al presentarse la solicitud, de director o miembro de la Junta de Directores de la corporación doméstica Cervecería Real, Inc., por el alegado fundamento de que él ocupaba ilegalmente ese cargo. Ydrach presentó una moción en que solicitaba que el caso se trasladase a la Sala de San Juan del Tribunal Superior, por residir él en San Juan. El tribunal de Mayagüez dictó una resolución declarando sin lugar la moción de traslado. Contra esa resolución Ydrach ha interpuesto un recurso de apelación ante este Tribunal.

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