Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Noviembre de 1954 - 77 D.P.R. 435

EmisorTribunal Supremo
DPR77 D.P.R. 435
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1954

77 D.P.R. 435 (1954)

PUEBLO V. PÉREZ PIMENTEL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelante

vs.

Angel Luis Pérez Pimentel, acusado y apelado

Núm. 15362

77 D.P.R. 435

15 de noviembre de 1954

Resolución de Angel M. Umpierre,

J. (San Juan), declarando con lugar excepción perentoria formulada contra la acusación en el caso. Confirmada, sin opinión.

Hon. Secretario de Justicia Interino Juan B. Fernández Badillo, y Jaime García Blanco, Fiscal Especial, Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelante.

Rafael F. Barbosa, abogado del acusado y apelado.

SENTENCIA

Se confirma la resolución apelada que dictó el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, con fecha 5 de junio de 1952 en el caso de epígrafe.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Sr. Juez Presidente.

El Juez Asociado Sr. Belaval concurrió en opinión [P436] propia. El Juez Asociado Sr. Negrón Fernández disintió. El Juez Asociado Sr. Ortiz no intervino.

A. C. Snyder,

Juez Presidente

Certifico:

Ignacio Rivera

Secretario

Opinión del Juez Asociado señor Belaval.

Habiendo decidido el Tribunal confirmar la resolución apelada sin expresar opinión, quiero exponer por separado, las razones que tengo para concurrir con el resultado.

Se trata de un caso que pretende incitarnos a releer "La Celestina" de Fernando de Rojas. El señor Fiscal del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, presentó una acusación contra don Angel Luis Pérez y doña Luz María Gómez Rodríguez, porque viviendo juntos como marido y mujer, le hicieron creer a la perjudicada doña Luz María López Aristud que sólo eran hermanos, por lo cual dicha perjudicada tuvo relaciones sexuales con el acusado y apelado señor Angel Luis Pérez, de cuyas relaciones sexuales quedó embarazada la perjudicada. La dificultad del caso es lo inusitado que resulta en la historia de las relaciones humanas. Se trata de una concubina que se confabula con su hombre, para que éste pueda tener relaciones sexuales con otra mujer.

Parece que la perjudicada no hubiera tenido inconveniente en tener relaciones sexuales con el acusado si éste hubiera resultado soltero, aunque siente cierto escrúpulo, en haberlas tenido con un hombre que resulta soltero también, pero concubino de otra mujer.

La acusación presentada se basa en el art. 260 del Código Penal de Puerto Rico, según quedó enmendado por la Ley de 26 de febrero de 1908 (pág. 57), equivalente en parte al art. 266 del Código Penal de California, que dispone:

"Toda persona que por medio de amaños indujere o engañare a un mujer soltera, de menos de veinte y un años de [P437] edad, reputada hasta entonces por pura, a entrar en alguna casa de lenocinio, o en cualquiera otra parte, con objeto de prostituirla, o de que tenga contacto carnal ilícito con cualquier hombre, o que ayudare o cooperare a tal seducción o engaño; o que valiéndose de ardides, engaños u otros medios fraudulentos, consiguiere que una mujer tenga comercio carnal ilícito con cualquier hombre, incurrirá en pena de presidio por un término máximo de cinco (5) años, o de cárcel por un término máximo de un (1) año o de multa máxima de mil (1,000) dólares, o de ambas penas.

" Toda persona que maliciosamente cometiere cualquier acto impúdico o lascivo, fuera de los que constituyeren otros delitos previstos en el Código Penal, con un niño menor de catorce años de edad, o con el cuerpo de dicho niño o cualquiera parte o miembro del mismo, con la intención de despertar, incitar o satisfacer la impudicia, pasiones o deseos sexuales de dicha persona o de dicho niño, será culpable de delito grave (felony) y recluído en la penitenciaría por un período que no excederá de cinco años." La parte del texto subrayada fué la enmendada por la Ley de 26 de febrero de 1908, y a su vez representa la diferencia que existe entre el artículo de California y el de Puerto Rico.

Los acusados y apelados formularon en el tribunal de primera instancia una excepción perentoria, alegando que los hechos expuestos en la acusación no constituían delito público y dicho tribunal, por voz de su ilustrado Juez Angel M. Umpierre, declaró con lugar la excepción en cuanto al acusado señor Angel Luis Pérez, y sin lugar en cuanto a la acusada señora Luz María Gómez Rodríguez. De la resolución declarando con lugar la excepción perentoria en cuanto al acusado señor Angel Luis Pérez, apela El Pueblo de Puerto Rico, y señala como único error haber resuelto el ilustrado Juez sentenciador "que la acusación no imputa hechos constitutivos de delito público contra el acusado Angel Luis Pérez .... por ser éste quien sostuvo actos carnales con la perjudicada Luz María López Aristud, quedando así...

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