Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201801412

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801412
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019

LEXTA20190215-003 - Aldarondo & Lopez Bras v. Municipio De San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ALDARONDO & LÓPEZ BRAS, PSC
Peticionarios
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN, ET ALS
Recurridos
KLCE201801412
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil número: K CD2014-2395 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Nieves Figueroa.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2019.

Comparece ante nos Aldarondo & López Bras, PSC (“ALB” o “el peticionario”) mediante recurso de certiorari y solicita la revisión de una Orden emitida 15 de agosto de 2018 y notificada el 17 de agosto de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Oportunamente, el peticionario solicitó reconsideración de la misma, pero fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Resolución notificada y archivada en autos el 10 de septiembre de 2018.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se EXPIDE el auto de certiorari y se revoca la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

-I-

El recurso ante nos inicia el 22 de octubre de 2014 cuando ALB incoa una demanda sobre cobro de dinero contra el Municipio de San Juan (“la parte recurrida”

o “Municipio”). Sostiene que, durante los años fiscales 2011-2012 y 2012-2013, le brindó servicios de asesoría y representación legal al Municipio, según pactado en ciertos contratos de servicios profesionales. Afirma que el ayuntamiento le adeuda $365,479.61 y que, además, ha realizado diversos trámites de cobro, los cuales han sido infructuosos.

El 22 de diciembre de 2014, el Municipio presenta su contestación a la demanda.

En la misma, niega las alegaciones principales y esgrime varias defensas afirmativas. Particularmente, disputa el pago reclamado por entender que el mismo excede las cuantías establecidas en los contratos. Además, cuestiona el cumplimiento de ALB con la normativa que rige la contratación gubernamental.

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el 10 de febrero de 2017, el TPI emite una Sentencia donde le ordena al Municipio que satisfaga el pago de $55,185.86 a la parte peticionaria, desglosado de la siguiente manera:

· $45,612.50 por los servicios legales prestados en junio de 2012, en virtud del contrato 2012-000018, según enmendado por el contrato 2012-000018-A.

· $306.70 en concepto de los gastos incidentales relacionados con los servicios prestados en junio de 2012 en virtud del contrato 2012-000018, según enmendado por el contrato 2012-000018-A.

· $2,612.50 por los servicios prestados bajo el contrato 2013-000018.

· $6,654.16 en concepto de los gastos incidentales relacionados con los servicios prestados desde agosto hasta noviembre de 2012 en virtud del contrato 2013-000018.

El 21 de febrero de 2017, ALB presenta un Memorando de Costas en solicitud de $687.74 por los gastos incurridos en el litigio, lo cual fue declarado Con Lugar. Luego de diversos trámites procesales, el 30 de mayo de 2018, ALB presenta una Urgente Moción Solicitando Ejecución de Sentencia[1]. En la misma, exige que el Municipio pague de inmediato las cantidades antes mencionadas, más los intereses acumulados conforme a la Regla 44.3 (a) de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el foro recurrido declaró Con Lugar la referida moción.

Así las cosas, el 10 de julio de 2018, el TPI dicta una Orden en la cual le ordena al Municipio que, dentro de un término de treinta (30) días, cumpla con el pago de las cuantías adeudadas. En vista de lo anterior, el Municipio presenta una Moción Informativa y en Solicitud de Reconsideración a Orden del 10 de julio. Según alega, las sentencias dictadas en su contra están sujetas a lo establecido en la Ordenanza Municipal Núm.

23, Serie 2014-2015(“la Ordenanza”), la cual concede al Municipio la facultad de constituir planes de pago para cumplir con sus obligaciones.

Además, destaca que la aludida Ordenanza fue aprobada a tenor con las disposiciones de la Ley 66 de 17 de junio de 2014 (“Ley 66-2014”). Por consiguiente, asevera que la Sentencia de marras se podrá pagar en un término de hasta dieciocho (18) meses.

Por su parte, ALB instó su oposición a la solicitud de reconsideración.

En síntesis, adujo que el Municipio no levantó a tiempo su planteamiento sobre la aplicabilidad de la Ordenanza al pago de la Sentencia. A raíz de ello, concluye que la moción de reconsideración presentada por el Municipio es improcedente por ser tardía y contraria a Derecho.

El 15 de agosto de 2018, el TPI emite una nueva Orden donde adopta

lo esbozado por el Municipio en su moción de...

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