Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Marzo de 1955 - 78 D.P.R. 044

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 044
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1955

78 D.P.R.

044(1955) FIGUERAS DOBAL V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jaime Figueras Dobal, querellante y apelado

vs.

Secretario de Hacienda de Puerto Rico, querellado y apelante

Núm. 10977

78 D.P.R. 44

2 de marzo de 1955

Sentencia de C. Santana Becerra, J. (San Juan), declarando con lugar la querella en el caso y ordenando se acredite o reintegre al demandante cualquier cantidad que él hubiera pagado en exceso en su contribución sobre ingresos para el año 1944. Confirmada.

Hon.

Secretario de Justicia José Trías Monge (J. B. Fernández Badillo, Secretario de Justicia Interino, en el alegato) y José A. García Malpica, Procurador Auxiliar, abogados del apelante; McConnell - Valdés, abogados del apelado.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 1955.

Se confirma la sentencia apelada dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, con fecha 18 de marzo de 1953, en el caso de epígrafe.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Sr. Juez Presidente.

A. Cecil Snyder,

Juez Pesidente.

Certifico:

Ignacio Rivera,

Secretario.

Opinión del Juez Asociado Sr. Belaval en la cual concurren los Jueces Presidente Sr. Snyder y Asociado Sr. Negrón Fernández.

El día 23 de enero de 1946 el querellante solicitó del entonces Tesorero de Puerto Rico, hoy Secretario de Hacienda, [P45] el reintegro de la suma de $267.15, por el fundamento que cierta pérdida sufrida durante el año 1944 por el contribuyente en la liquidación final de su capital en cierta sociedad, era mayor que la reclamada por el contribuyente en su declaración de ingresos.

Después de la investigación correspondiente, en vez de concederle o denegarle el reintegro solicitado, el Tesorero de Puerto Rico le notificó el 15 de diciembre de 1949 una deficiencia contributiva por el año 1944 ascendente a la suma de $2,561.37. El contribuyente solicitó la reconsideración de la deficiencia contributiva, y luego de la reconsideración administrativa prescrita por ley, el Tesorero de Puerto Rico le notificó al contribuyente el 25 de enero de 1950, una determinación final, imponiéndole una deficiencia contributiva por el año 1944 ascendente a la suma de $2,582.26. Por no estar conforme con la actuación del entonces Tesorero de Puerto Rico, el día 23 de febrero de 1950 el contribuyente apeló ante el anterior Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico.

En su querella ante dicho tribunal, el contribuyente alegó no haber reclamado, en su declaración de ingresos correspondiente al año 1944, la totalidad de la pérdida sufrida en la liquidación de su capital en la mercantil Sociedad Roses - Cía., Sucrs., ascendente a $15,563.07 y solicitó del tribunal revocara la resolución del entonces Tesorero de Puerto Rico imponiéndole una deficiencia y a su vez ordenara el reintegro correspondiente por la cantidad pagada en exceso. En su contestación el entonces Tesorero de Puerto Rico levantó como defensa especial, que el tribunal carecía de jurisdicción para conceder el reintegro solicitado en la súplica de la querella, toda vez que en cuanto a dicho reintegro, no había recaído resolución administrativa alguna del entonces Tesorero de Puerto Rico, negándose a conceder dicho reintegro. Discutida esta defensa especial, el 26 de septiembre de 1950 el anterior Tribunal de Contribuciones dictó una resolución declarando sin lugar dicha defensa especial por ser "evidente [P46] que en este caso se trata de una deficiencia y no de un reintegro". El entonces Tesorero de Puerto Rico enmendó su contestación, reproduciendo la misma defensa especial. El día 18 de marzo de 1953 el Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia anulando la deficiencia contributiva impuesta por el anterior Tesorero de Puerto Rico, ordenándole a dicho funcionario acreditar o reintegrar al contribuyente cualquiera cantidad que él hubiere pagado en exceso en su contribución sobre ingresos para el año 1944. El 31 de marzo de 1953 el ya Secretario de Hacienda solicitó del tribunal enmendara la sentencia en todo aquello que ordenaba a dicho funcionario a reintegrar o acreditar al contribuyente cualquiera cantidad pagada en exceso, por motivo de haberse negado el entonces Tesorero de Puerto Rico a reconocerle al contribuyente una pérdida de $15,563.07 en el año contributivo de 1944, por tratarse de una corrección de la imposición de una deficiencia contributiva y no de un reintegro, por lo cual el tribunal, al ordenar acreditar o reintegrar al contribuyente cualquiera cantidad pagada en exceso, había actuado sin jurisdicción ya que en dicho caso no había recaído aún resolución administrativa del Secretario de Hacienda negándose a reintegrar suma alguna pagada en exceso por el contribuyente. El día 31 de marzo de 1953, el Tribunal Superior declaró sin lugar dicha moción de enmienda a la sentencia, por el fundamento que la imposición de una deficiencia al contribuyente como resultado de una solicitud de reintegro, de hecho equivalía a una resolución administrativa negando la solicitud de reintegro.

El día 2 de abril de 1953 el Secretario de Hacienda, en vista del pronunciamiento del Tribunal Superior en el sentido, que la imposición de una deficiencia equivalía a una resolución administrativa negando la solicitud de reintegro, solicitó reconsideración alegando, que en tal caso, el tribunal había actuado sin jurisdicción, toda vez que, habiéndose solicitado por el contribuyente el reintegro el día 23 de enero de 1946 y notificada la deficiencia contributiva en forma tentativa [P47] el 15 de diciembre de 1949, habiendo el contribuyente recurrido ante el Tribunal Superior el 23 de febrero de 1950, había transcurrido en exceso el término de treinta días que como requisito jurisdiccional exige la Ley núm. 235 de 10 de mayo de 1949 ((1) pág.

733) para apelar de la resolución administrativa denegando un reintegro. El día 7 de abril de 1953 el Tribunal Superior denegó la reconsideración solicitada.

El día 14 de abril de 1953 apeló el Secretario de Justicia de aquella parte de la sentencia dictada el 18 de marzo de 1953 y notificada el 20 de marzo de 1953 "que ordena al demandado a reintegrar o acreditar al demandante para el año contributivo 1944 cualquier cantidad que dicho demandante hubiere pagado en exceso debido a la negativa del demandado a aceptarle una pérdida de $15,563.07 sufrida en la liquidación del interés social del demandante en la...

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