Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Diciembre de 1955 - 78 D.P.R. 832

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 832
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1955

78 D.P.R. 832(1955)

STAGG, MATHER & HOUGH V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Stagg, Mather & Hough, demandante y apelante

vs.

Sol Luis Descartes, Secretario de Hacienda de Puerto Rico, demandado y apelado

Núm. 10792

78 D.P.R. 832

12 de diciembre de 1955

Sentencia de Luis R. Polo,

J. (San Juan), (por los fundamentos de la opinión del Juez C. Santana Becerra), sosteniendo las determinaciones de deficiencias del Tesorero para los años 1942 a 1947. Confirmada.

Brown, Newsom & Córdova, abogados de la apelante.

J. B. Fernándea Badillo, Secretario de Justicia Interino y Manuel J. Medina Aymat, Procurador Auxiliar,

abogados del apelado.

SENTENCIA

Examinados los autos y estudiadas las cuestiones planteadas por la apelante en su alegato, el Tribunal es de opinión que debe confirmar, como por la presente confirma, la sentencia apelada dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, en el caso del epígrafe, con fecha 30 de junio de 1952.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Sr. Juez Presidente. El Juez Asociado Sr. Pérez Pimentel disintió y el Juez Asociado Sr. Sifre no intervino.

A. C. Snyder,

Juez Presidente.

Certifico:

Ignacio Rivera,

Secretario.

Opinión del Juez Asociado Sr. Marrero en la cual concurre el Juez Presidente Sr. Snyder.

En la demanda radicada ante el antiguo Tribunal de Contribuciones, la demandante Stagg, Mather - Hough alega esencialmente que es una sociedad ( partnership )

profesional constituída en Nueva York, con oficina principal en dicho estado y con sucursales en la Habana, Cuba, y San Juan, Puerto Rico; que durante los años 1942 a 1947, ambos inclusives, ella hizo negocios en Puerto Rico, siendo Morris B. Manwaring su único socio residente y no siendo los demás socios, residentes ni ciudadanos de Puerto Rico; que en 23 de agosto de 1949 el demandado, en su carácter de Tesorero de Puerto Rico (hoy día Secretario de Hacienda) le envió una notificación de deficiencia y dentro del término fijado por la ley ella presentó una moción de reconsideración y vista administrativa que fué declarada sin lugar, ascendiendo las [P834] deficiencias notificádasle a $17,298.15; que tales deficiencias no representan contribuciones de ella, sino contribuciones que el demandado pretende ella retuviera en el origen, calculadas a los tipos fijados por la ley para personas no residentes no ciudadanas de Puerto Rico, incluyendo aun las ganancias distribuídas al socio residente Manwaring;1 que en cada uno de los años contributivos 1942 a 1947 los ingresos de la sociedad (en Puerto Rico) fueron menos del veinte por ciento de los ingresos brutos de todas las fuentes; que las deficiencias notificadas, en cuanto se basan en una pretendida obligación de la demandante de retener y pagar al demandado las contribuciones sobre las participaciones de los socios no residentes en los beneficios de la sociedad derivados de fuentes en Puerto Rico, son erróneas e ilegales, porque de acuerdo con las disposiciones de la sec. 19 ( a ) (2) de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, según fué enmendada en 1941, cuando menos del veinte por ciento de los ingresos brutos de la sociedad ( partnership ) se han derivado de fuentes en Puerto Rico, la entidad que los distribuye no tiene obligación de retener contribución alguna sobre los beneficios pagados a los socios no residentes; que en cada uno de los años 1942 a 1947, la demandante ha pagado la contribución impuesta a sociedades sobre sus ganancias netas; que bajo las leyes del estado de Nueva York la demandante no es una entidad legal y nuestra Asamblea Legislativa carece de facultades para cambiar la naturaleza de la sociedad demandante y para convertirla en tal entidad; que todas las contribuciones que se impusieron y se cobraron a la demandante en los años mencionados son de hecho y de derecho contribuciones sobre ingresos y beneficios no de la sociedad misma sino de los socios individuales; que las contribuciones así impuestas constituyen una doble tributación, siendo asimismo confiscatorias e ilegales; y que además el cobro de contribuciones a ciudadanos [P835] no residentes a un tipo más alto que el fijado para socios residentes viola las disposiciones de la Sección 2 de la Ley Orgánica de Puerto Rico, según fué enmendada por la Ley del Congreso de 5 de agosto de 1947.2

El demandado contestó aceptando ciertos hechos, negando otros y alegando afirmativamente que la demandante es una sociedad profesional doméstica y que sus ingresos provienen en su totalidad de fuentes radicadas en Puerto Rico; que las contribuciones que pretende cobrar debieron retenerse en el origen por la demandante, por pagos hechos por ella a ciudadanos extranjeros no residentes en Puerto Rico; que los ingresos de la demandante provienen íntegramente de fuentes radicadas en Puerto Rico y por tanto las distribuciones que de sus beneficios se hicieron a personas extranjeras no residentes están sujetas al pago de contribución en el origen; que aquí se trata de una sociedad profesional doméstica que recibe el 100% de sus ingresos de fuentes radicadas en Puerto Rico; y que...

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