Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 1955 - 78 D.P.R. 058
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 78 D.P.R. 058 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 1955 |
78 D.P.R.
058(1955) SOUTH P.R. SUGAR CO. V. SECRETARIO DE HACIENDA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
South Puerto Rico Sugar Company, demandante y apelante
vs.
Sol Luis Descartes, Secretario de Hacienda, demandado y apelado
Núm. 10980
78 D.P.R. 58
10 de marzo de 1955
Sentencia de Antonio S.
Romero, J. (San Juan), declarando con lugar la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de compensaciones por servicios rendidos durante los años de 1943 a 1946, y sin lugar en cuanto a la reclamación por concepto de intereses durante el año 1946 y en cuanto a la reclamación por la cantidad entregada para la creación de un fondo de pensiones. Revocada en cuanto a sus dos últimos pronunciamientos y devuelto el caso.
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Leyes de Rentas Internas Insulares--Deducciones y Créditos--Gastos en General--Bonificaciones y Gratificaciones o Compensaciones (Gratuities)
--Desembolsos para Plan de Pensiones.--Todo desembolso para un plan de pensiones se considera deducible como gasto ordinario y necesario, de acuerdo con la sec. 32( a ) (1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y el art.
8 del Reglamento Núm. 1 de esta ley.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Ante la disposición genérica sobre gastos ordinarios y necesarios contenida en la sec.
32( a ) (1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, cualesquiera cantidades asignadas a fondos de pensiones son deducibles como gastos ordinarios y necesarios, aun cuando en la ley no haya disposición alguna sobre deducibilidad de tales fondos de pensiones, cuando los hechos y las circunstancias que rodean la creación y operación de dichos fondos demuestran que los pagos se hicieron a una entidad contributiva distinta al contribuyente.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--En el caso de pagos hechos a fondos de pensiones en poder de una entidad distinta al contribuyente, el hecho de que éste pueda tener cualquier interés revertible en el futuro, si el fondo llegare a liquidarse, no es suficiente para que a dicho contribuyente se le niegue la deducción de las cantidades con las cuales contribuya para la creación del fondo como gasto ordinario y necesario.
James R. Beverley, R. Castro Fernández y Francisco Castro Amy, abogados de la apelante.
Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Manuel J. Medina Aymat, Procurador Auxiliar, abogados del apelado.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ BELAVAL
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Belaval en cuanto a la cuestión de la pensión, y opinión del Juez Asociado Señor Belaval, en la cual concurre el [P59] Juez Asociado Señor Marrero, con respecto a la cuestión de los intereses.
Hay solamente dos cuestiones litigiosas envueltas en la presente apelación. La primera de ellas quedó establecida de la siguiente forma: "en cuanto a la partida de $3,630.77 por concepto de intereses pagados durante el año contributivo 1946 a la sociedad civil Russell - Co., Sucrs., y reclamada en el párrafo 26( d ) de la demanda, las partes estipulan los siguiente hechos: ( a ) que dichos intereses fueron abonados en los libros (de la contribuyente) a dicha sociedad durante dicho año contributivo; ( b )
que la contribuyente nunca ha sido socia de la sociedad Russell - Co., Sucrs., ni esta sociedad nunca ha poseído acciones en la corporación contribuyente; que casi todas las acciones de la contribuyente siempre han sido propiedad de la South Porto Rico Sugar Company de New Jersey y que casi todos los beneficios a repartir de la sociedad Russell - Co., Sucrs., siempre han sido pagados a los accionistas comunes de la South Porto Rico Sugar Company de New Jersey, de acuerdo con el contrato de fideicomiso ( trust agreement ), fechado 17 de abril de 1917, entre dicha sociedad y el American Colonial Bank of Puerto Rico como fiduciario, y el resto de los beneficios a repartir de dicha sociedad son los beneficios que perciben los socios gestores de Russell - Co., Sucrs. La contención de la contribuyente es que dichos intereses resultan deducibles de acuerdo con la sec. 32( a ) (2) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, según quedó enmendada por la Ley núm. 107 de 12 de mayo de 1943 (pág.
303), que dispone:
"(2)
Todos los intereses pagados o acumulados dentro del año contributivo sobre sus deudas, excepto sobre deudas incurridas o continuadas para la compra o posesión de obligaciones o valores (que no sean obligaciones de los Estados Unidos emitidas después de septiembre 24 de 1917, y suscritas originalmente por el contribuyente), cuyo interés está totalmente exento de tributación a virtud de este título. Disponiéndose, que no son deducibles los intereses pagaderos entre un individuo y una corporación o sociedad, ni los intereses pagaderos entre una corporación [P60] o sociedad y un individuo, cuando el individuo posee o controla directa o indirectamente, o a través de su familia, más del cincuenta (50) por ciento del valor de las acciones emitidas ( outstanding stock ) por la corporación o más del cincuenta (50) por ciento del capital social, o entre dos corporaciones cuando una de ellas posea o controle más de un cincuenta (50) por ciento de las acciones emitidas ( outstanding stock )
por la otra corporación, o entre dos sociedades cuando una de ellas posea o controle más del cincuenta (50) por ciento del capital social de la otra, o entre una sociedad y una corporación cuando dicha corporación posea o controle más del cincuenta (50) por ciento del capital social de aquélla, o entre una corporación y una sociedad cuando dicha sociedad posea o...
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