Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 1955 - 78 D.P.R. 058

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 058
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1955

78 D.P.R.

058(1955) SOUTH P.R. SUGAR CO. V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

South Puerto Rico Sugar Company, demandante y apelante

vs.

Sol Luis Descartes, Secretario de Hacienda, demandado y apelado

Núm. 10980

78 D.P.R. 58

10 de marzo de 1955

Sentencia de Antonio S.

Romero, J. (San Juan), declarando con lugar la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de compensaciones por servicios rendidos durante los años de 1943 a 1946, y sin lugar en cuanto a la reclamación por concepto de intereses durante el año 1946 y en cuanto a la reclamación por la cantidad entregada para la creación de un fondo de pensiones. Revocada en cuanto a sus dos últimos pronunciamientos y devuelto el caso.

  1. Leyes de Rentas Internas Insulares--Deducciones y Créditos--Gastos en General--Bonificaciones y Gratificaciones o Compensaciones (Gratuities)

    --Desembolsos para Plan de Pensiones.--Todo desembolso para un plan de pensiones se considera deducible como gasto ordinario y necesario, de acuerdo con la sec. 32( a ) (1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y el art.

    8 del Reglamento Núm. 1 de esta ley.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Ante la disposición genérica sobre gastos ordinarios y necesarios contenida en la sec.

    32( a ) (1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, cualesquiera cantidades asignadas a fondos de pensiones son deducibles como gastos ordinarios y necesarios, aun cuando en la ley no haya disposición alguna sobre deducibilidad de tales fondos de pensiones, cuando los hechos y las circunstancias que rodean la creación y operación de dichos fondos demuestran que los pagos se hicieron a una entidad contributiva distinta al contribuyente.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--En el caso de pagos hechos a fondos de pensiones en poder de una entidad distinta al contribuyente, el hecho de que éste pueda tener cualquier interés revertible en el futuro, si el fondo llegare a liquidarse, no es suficiente para que a dicho contribuyente se le niegue la deducción de las cantidades con las cuales contribuya para la creación del fondo como gasto ordinario y necesario.

    James R. Beverley, R. Castro Fernández y Francisco Castro Amy, abogados de la apelante.

    Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Manuel J. Medina Aymat, Procurador Auxiliar, abogados del apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BELAVAL

    Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Belaval en cuanto a la cuestión de la pensión, y opinión del Juez Asociado Señor Belaval, en la cual concurre el [P59] Juez Asociado Señor Marrero, con respecto a la cuestión de los intereses.

    Hay solamente dos cuestiones litigiosas envueltas en la presente apelación. La primera de ellas quedó establecida de la siguiente forma: "en cuanto a la partida de $3,630.77 por concepto de intereses pagados durante el año contributivo 1946 a la sociedad civil Russell - Co., Sucrs., y reclamada en el párrafo 26( d ) de la demanda, las partes estipulan los siguiente hechos: ( a ) que dichos intereses fueron abonados en los libros (de la contribuyente) a dicha sociedad durante dicho año contributivo; ( b )

    que la contribuyente nunca ha sido socia de la sociedad Russell - Co., Sucrs., ni esta sociedad nunca ha poseído acciones en la corporación contribuyente; que casi todas las acciones de la contribuyente siempre han sido propiedad de la South Porto Rico Sugar Company de New Jersey y que casi todos los beneficios a repartir de la sociedad Russell - Co., Sucrs., siempre han sido pagados a los accionistas comunes de la South Porto Rico Sugar Company de New Jersey, de acuerdo con el contrato de fideicomiso ( trust agreement ), fechado 17 de abril de 1917, entre dicha sociedad y el American Colonial Bank of Puerto Rico como fiduciario, y el resto de los beneficios a repartir de dicha sociedad son los beneficios que perciben los socios gestores de Russell - Co., Sucrs. La contención de la contribuyente es que dichos intereses resultan deducibles de acuerdo con la sec. 32( a ) (2) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, según quedó enmendada por la Ley núm. 107 de 12 de mayo de 1943 (pág.

    303), que dispone:

    "(2)

    Todos los intereses pagados o acumulados dentro del año contributivo sobre sus deudas, excepto sobre deudas incurridas o continuadas para la compra o posesión de obligaciones o valores (que no sean obligaciones de los Estados Unidos emitidas después de septiembre 24 de 1917, y suscritas originalmente por el contribuyente), cuyo interés está totalmente exento de tributación a virtud de este título. Disponiéndose, que no son deducibles los intereses pagaderos entre un individuo y una corporación o sociedad, ni los intereses pagaderos entre una corporación [P60] o sociedad y un individuo, cuando el individuo posee o controla directa o indirectamente, o a través de su familia, más del cincuenta (50) por ciento del valor de las acciones emitidas ( outstanding stock ) por la corporación o más del cincuenta (50) por ciento del capital social, o entre dos corporaciones cuando una de ellas posea o controle más de un cincuenta (50) por ciento de las acciones emitidas ( outstanding stock )

    por la otra corporación, o entre dos sociedades cuando una de ellas posea o controle más del cincuenta (50) por ciento del capital social de la otra, o entre una sociedad y una corporación cuando dicha corporación posea o controle más del cincuenta (50) por ciento del capital social de aquélla, o entre una corporación y una sociedad cuando dicha sociedad posea o...

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