Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Junio de 1956 - 79 D.P.R. 427

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 427
Fecha de Resolución19 de Junio de 1956

79 D.P.R. 427(1956)

EMPRESS STERLING CO. V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EMPRESS STERLING CO., DEMANDANTE, APELADA Y APELANTE

VS.

SECRETARIO DE HACIENDA, DEMANDADO, APELANTE Y APELADO

Núm. 11373

79 D.P.R. 427

19 de junio de 1956

Sentencia de C. Santana Becerra, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre reintegro de arbitrios en cuanto a los cobrados sobre los cubiertos y los estuches para los mismos, y sin lugar en cuanto a los cobrados sobre la vajilla. Modificada para que disponga que la contribuyente tiene derecho al reintegro de los impuestos pagados sobre los cubiertos y sus estuches, así como también al reintegro del impuesto pagado sobre las vajillas, y, así modificada, se confirma la sentencia.

  1. Leyes de Rentas Internas--Impuestos Sobre Determinados Artículos--Artículos de Joyería--En General.--Para que un artículo tribute bajo la sec. 8 de la Ley de Rentas Internas como artículo de joyería, no es necesario que en el mismo se incluya cantidad específica alguna de un metal precioso.

  2. Id.--Id.--Id.--Platos con Pintura de Oro.--Platos que no están hechos ni en todo ni en parte de ningún metal precioso y no tienen oro propiamente dicho incrustado en los mismos, pero sí sólo un diseño o adorno consistente en una capa de oro extremadamente fina que, sobrepuesta en su superficie mediante un procedimiento de calcomanía, no es siquiera parte de los platos propiamente dichos, no caen dentro de la categoría de "artículos de joyería" contemplados por la Asamblea Legislativa en la sec. 8 de la Ley de Rentas Internas, según ésta ha sido enmendada, y no están sujetos al impuesto fijado en el inciso 27, sec. 16 de esa Ley.

  3. Id.--Id.--Id.--Cubiertos y Estuches para los Mismos.-- Cubiertos no hechos de o adornados con metales preciosos o imitaciones de los mismos, y sí más bien de metal inferior-una base de níquel-cubierto con un baño de plata a los fines de conservación y uso, no caen dentro de la categoría de "artículos de joyería" contemplados por la Asamblea Legislativa en la sec. 8 de la Ley de Rentas Internas y no están, por tanto, sujetos a impuesto alguno bajo esa ley, así como tampoco lo están los estuches para los mismos.

    Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge (J. B. Fernández Badillo, Secretario de Justicia Interino, en el alegato) y Carlos N. Souffront, Procurador Auxiliar, abogados del demandado, apelante y apelado.

    Gutiérrez - Sánchez y C.

    Morales, Jr., abogados de la demandante, apelada y apelante.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SNYDER

    Durante 1951 y 1952 la Empress Sterling Company pagó la cantidad de $4,302.12 por concepto de arbitrios sobre ciertos cubiertos, estuches para los mismos y vajillas. El Secretario de Hacienda declaró sin lugar una solicitud de reintegro y la contribuyente demandó al Secretario ante el Tribunal Superior en reclamación de dicho reintegro. Celebrado el juicio en los méritos, el Tribunal Superior dictó sentencia ordenando el reintegro de los arbitrios cobrados por concepto de los cubiertos y sus estuches, pero desestimó [P429] la reclamación de reintegro de los arbitrios pagados sobre las vajillas. Ambas partes han apelado de dicha sentencia en tanto en cuanto la misma les fué adversa.

    I

    [1,2] La cuestión que presenta la apelación de la contribuyente es si las vajillas aquí envueltas eran un "artículo de joyería" según lo define la sec.

    8 de la Ley de Rentas Internas, enmendada por la Ley núm. 111, Leyes de Puerto Rico, 1949, 13 L.P.R.A. sec. 968, y por consiguiente sujetas al impuesto del 20%.1

    El Secretario sostiene y el tribunal sentenciador resolvió que las vajillas aquí envueltas tributaban bajo la sec. 8 por el fundamento de que eran un artículo "...hechos de, adornados con, incrustados en, engastados en, enchapados con, montados en, engarzados en, metales preciosos...".2

    Estos platos no estaban hechos ni en todo ni en parte de ningún metal precioso como lo es el oro. Pero la teoría del [P430] tribunal sentenciador fué que los mismos estaban adornados con oro y por tanto tributaban de conformidad con la disposición arriba copiada de la sec. 8.

    Los platos en cuestión no tienen oro propiamente dicho incrustado en los mismos. Al resolver que éstos tributaban de acuerdo con la sec. 8 como artículo de joyería, el tribunal sentenciador descansó principalmente en el hecho de que los mismos tienen un diseño de 1-1/2 pulgadas de ancho y de 4/1,000,000 de pulgada de espesor sobrepuesta en el borde. (Véase el escolio 5.) Es evidente-de un examen de las muestras de los dos platos que se introdujeron en evidencia-que dicho diseño fué sobrepuesto en la superficie de los platos mediante un procedimiento de calcomanía. El material usado en este diseño decorativo era pintura de oro. [P431] Dicha pintura--según admite la contribuyente--contenía indudablemente una pequeñísima e indeterminada proporción de oro.3 Pero no podemos convenir que un adorno que consiste de una fina capa de...

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