Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 1956 - 79 D.P.R. 077

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 077
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1956

79 D.P.R. 077(1956)

R.C.A. COMMUNICATIONS, INC. V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RCA COMMUNICATIONS, INC., RECURRENTE

VS.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE BAYAMÓN, RECURRIDO

Núm. 1320

79 D.P.R. 77

28 de marzo de 1956

Nota de Jesús J. Vergne Castelo,

Registrador Interino, Bayamón, devolviendo escritura de arrendamiento, redactada en inglés, sin practicar en su lugar operación alguna en el Registro.

Revocada, ordenándose al Registrador que proceda a practicar las operaciones de calificación e inscripción correspondientes del documento objeto del recurso.

  1. Récord--Inscripción o Anotación de Títulos en General--Documentos o Títulos Sujetos a Inscripción-- Documentos o Títulos Escritos en Inglés/.-Durante la vigencia de la Orden General Núm. 192 de 30 de diciembre de 1898, los Registradores de la Propiedad no venían obligados a inscribir un documento o título escrito en el idioma inglés a menos que viniera acompañado de la correspondiente traducción al castellano.

  2. Id.--Presentación de Documentos a Inscripción--Documentos o Títulos Escritos en Inglés--La Ley del Idioma de 1902 autorizó, a partir de su vigencia, la presentación en los Registros de la Propiedad, para su inscripción, documentos o títulos escritos en inglés, sin que los mismos vayan acompañados de las correspondientes traducciones al castellano.

  3. Id.--Id.--Id.--La Orden General núm. 192 de 30 de diciembre de 1898, en tanto en cuanto exigía que documentos otorgados en inglés y presentados para su inscripción vinieran acompañados de la correspondiente traducción al castellano, quedó derogada por la Ley del Idioma de 1902.

  4. Registros de la Propiedad--Asientos en los Registros--Idioma en que Pueden Practicarse--Conforme al estado de la legislación actual, las operaciones en los Registros de la Propiedad pueden practicarse indistintamente en los idiomas castellano e inglés.

  5. Registradores de la Propiedad--Facultades y Deberes en General--Calificación de Títulos--Devolución de Documentos sin Operación Alguna--Documentos Escritos en Inglés--Los Registradores de la Propiedad carecen de facultad para devolver, sin practicar operación alguna en el Registro, un documento o título presentado para su inscripción por razón de que esté redactado en inglés y no se haya acompañado al mismo una copia traducida al castellano.

  6. Registros de la Propiedad--Asientos en los Mismos--Su Objeto--Publicidad a Derechos que Constan en los Registros--Una de las bases esenciales de la institución de los registros es dar publicidad a los derechos que en ellos constan. No es el idioma inglés limitación alguna a la efectividad del principio de publicidad de los registros, atendida la obligación que impone la ley de emplearse traductores o intérpretes competentes cuando fuere necesario.

    Fiddler, González & Nido y Richard J.

    González, abogados de la recurrente.

    El Registrador recurrido compareció por escrito.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    RCA Communications, Inc., una corporación domiciliada en Nueva York y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, presentó en el Registro de la Propiedad de Bayamón para su inscripción, una escritura de arrendamiento redactada en inglés y en la cual dicha corporación comparecía como arrendataria.1

    El Registrador de la Propiedad devolvió el documento sin practicar operación alguna y en su lugar tomó anotación preventiva por 120 días,2 mediante la siguiente nota:

    "Devuelto el presente documento sin practicar operación alguna por los fundamentos siguientes: Primero: Porque la escritura está hecha en idioma inglés y no se acompaña con la misma la traducción al castellano, y este Registro no cuenta con traductor oficial; y además el Registrador no viene obligado a calificar documentos que se le presenten para su inscripción, a menos que los mismos vengan redactados en idioma castellano, pues la ley número veintidós de dos de abril de mil novecientos veintisiete, página ciento cincuenta y nueve, dispone los requisitos que debe ostentar un Registrador de la Propiedad para desempeñar su cargo. Segundo: Porque las alegaciones expuestas en la presente escritura caen dentro de las disposiciones que refiere el artículo treinta y cuatro del Código de Enjuiciamiento Civil. Tercero: Porque los terceros que vienen al archivo del Registro a enterarse de los récords de las fincas inscritas o anotadas, son todas personas de habla española y muy pocos de ellos, saben leer y escribir el idioma inglés. Cuarto: Porque la Ley Hipotecaria puesta en vigor en Puerto Rico desde el primero de mayo de mil ochocientos ochenta, fué inspirada y enactada en idioma español para que los documentos presentados que fueran objeto de inscripción así se [P79] transcribieran en los libros que habían de asegurar los derechos de terceros, y desde la vigencia de la misma su nomenclatura no ha sido modificada por legislación posterior alguna, a excepción de algunos artículos que han sido enmendados, siendo su Reglamentación igual a la de aquella fecha. Quinto: Porque en la Asamblea Constituyente reunida en el Capitolio para poner en vigor la Ley aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, creando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se dispuso en el Artículo I Sección I (página 35), lo siguiente: Al comenzar a regir esta Constitución todas las leyes que no estén en conflicto con la misma continuarán en vigor íntegramente hasta que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su vigencia de acuerdo con sus propias disposiciones; y extendida en su lugar por los motivos antes apuntados, la anotación preventiva por ciento veinte días que dispone la ley número treinta y nueve de veinte y tres de abril de mil novecientos veintiocho. Bayamón, Puerto Rico a quince de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.-(Firmado)

    Jesús J. Vergne Castelo.-Registrador Interino.-Derechos cancelados 50¢, No. 1° Arl."

    Para revisar esta nota la corporación arrendataria ha interpuesto el presente Recurso Gubernativo.

    [1] Los Registros de la Propiedad, fueron establecidos con este nombre en varios pueblos de Puerto Rico, por Real Decreto de 28 de febrero de 1879. La Ley Hipotecaria, para las Provincias de Ultramar fué establecida por Ley de 14 de julio de 1893 y por Real Decreto de 18 del mismo mes y año se aprobó el Reglamento. En virtud del art. 1ro. de esta Ley, quedaron subsistentes los Registros de la Propiedad en todos los pueblos en que se hallaban establecidos.

    Y ésta era la Ley vigente en Puerto Rico al verificarse el cambio de soberanía en el año 1898.3 Consecuencia lógica de nuestro [P80] origen racial y de ser el español el único idioma oficial en la isla para aquel entonces, era la de que en este idioma se verificasen todos los asientos y operaciones del Registro. Ello no obstante, la Ley Hipotecaria autorizaba la inscripción en el Registro de documentos o títulos otorgados en países extranjeros4 y a este efecto dispone el art. 52 de su Reglamento que "Los documentos otorgados en el extranjero sólo podrán inscribirse después de ser oficialmente traducidos por la oficina de la interpretación de lenguas o por cualquier otro funcionario que para ello esté completamente autorizado." Pero al ocurrir el cambio de soberanía, se...

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