Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1956 - 79 D.P.R. 183

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 183
Fecha de Resolución30 de Abril de 1956

79 D.P.R. 183(1956)

SOUTH P. R. SUGAR CO. V. JUNTA AZUCARERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SOUTH PORTO RICO SUGAR COMPANY, PETICIONARIA

VS.

JUNTA AZUCARERA DE P. R., DEMANDADA

Núm. 11

79 D.P.R. 183

30 de abril de 1956

Recurso de Revisión contra Orden de la Junta Azucarera de Puerto Rico de 20 de septiembre de 1954 sobre venta de mieles-Zafra de 1952, y Resolución denegando reconsideración de la misma, de 6 de diciembre del mismo año. Dejadas sin efecto la Orden y Resolución mencionadas.

  1. Agricultura--Preceptos Constitucionales y Estatutarios-- Interpretación de Estatutos en General--Ley Azucarera-- Liquidación a Colonos de sus Mieles--Es tan sólo cuando del examen de las ventas de mieles de toda Central durante cada año, la Junta Azucarera concluye que alguna Central no vendió sus mieles de acuerdo con la oferta y la demanda en el mercado libre, y que por el contrario efectuó las ventas en tal forma que han redundado en un perjuicio injustificado para los colonos, que dicha Junta está facultada para determinar el precio promedio en el mercado de las mieles y para ordenar que a base de ese precio promedio la Central liquide la participación de los colonos en sus mieles.

  2. Id.--Juntas y Funcionarios Agrícolas en General--Reglas, Reglamentos u Ordenes en General--Validez de las Mismas--Junta Azucarera--Es requisito sine qua non de ley para que la Junta Azucarera pueda determinar el precio promedio de mieles en el mercado y ordenar a una Central que a base del mismo liquide la participación de los colonos en sus mieles, que del examen de las ventas de mieles hecha por la Central durante el año, la Junta determine que tal Central efectuó sus ventas en forma tal y a personas y a entidades tales, que redundaron en perjuicio injustificado para los colonos. Sin esa determinación previa por la Junta su orden no puede ser sostenida.

    James R. Beverley, R. Castro Fernández, José López Baralt y Francisco Castro Amy, abogados de la peticionaria.

    Alejandro Romanace, abogado de la Junta recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ MARRERO

    En 20 de septiembre de 1954 la Junta Azucarera de Puerto Rico se dirigió por escrito a la South Porto Rico Sugar Company1 notificándole que del examen por ella practicado resultaba que las ventas de las mieles producidas por aquélla en la zafra de 1952 a la Commercial Molasses Corporation y a la Commercial Solvents Corporation no habían sido hechas de acuerdo con la oferta y la demanda según lo dispone la Ley Azucarera de Puerto Rico, con excepción del contrato de abril 17 de 1952, mediante el cual la central vendió a la Commercial Solvents Corporation un millón de galones a razón de catorce centavos por galón; que del análisis llevado a cabo por la Junta a tenor de las disposiciones del art. 5 II( b ) de dicha ley resultaba un precio promedio para las mieles de todas las centrales de Puerto Rico para la zafra de ese año de $0.105540 por galón, mientras que el precio promedio de las ventas efectuadas por la South Porto Rico Sugar Company de dicho producto durante la referida zafra era de [P185] $0.104110 por galón-en ambos casos en tanques de la factoría, excluyendo los arbitrios-lo que arrojaba una diferencia en precio promedio por galón para...

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