Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 1957 - 80 D.P.R. 004

EmisorTribunal Supremo
DPR80 D.P.R. 004
Fecha de Resolución24 de Junio de 1957

80 D.P.R. 004 (1957) LÓPEZ LUIGGI V. MUÑOZ MARÍN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EDUARDO LÓPEZ LUIGGI, DEMANDANTE Y APELANTE

VS.

HON. LUIS MUÑOZ MARÍN, GOBERNADOR DE PUERTO RICO ET AL., DEMANDADOS Y APELADOS

Núm. 12004

80 D.P.R. 4

24 de junio de 1957

Sentencia de J. M.

Calderón, Jr., J. (San Juan), declarando sin lugar la demanda en el caso, con costas, sin incluir honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso.

1.

Derecho y Procedimientos Administrativos--Revisión Judicial de Decisiones Administrativas--En General--Derecho de Revisión En General.-- La revisión judicial implícita no existe automáticamente para las decisiones de todas las agencias. Cada caso debe determinarse por sus propios méritos a base de la intención de la Legislatura.

2. Id.--Id.--Id.--Id.--

Cuando un Estado concede beneficios o privilegios bajo leyes que disponen que las decisiones administrativas en reclamaciones bajo esas leyes serán finales y concluyentes, no puede instarse acción judicial alguna para hacer valer tales reclamaciones.

3. Id.--Id.--Id.--Id.--

El hecho de que la Ley 189 de 1951 no confiera a un funcionario ejecutivo el resolver reclamaciones de pensión bajo esa ley, ni disponga vista en relación con tales reclamaciones, ni haga especialmente que la determinación administrativa sea final, ni prohiba la revisión judicial, son circunstancias indicativas de que la intención legislativa no fué impedir a los reclamantes bajo esa ley acceso a los tribunales.

4. Id.--Id.--Alcance y Extensión de la Revisión En General-- Limitación del Alcance y Extensión de la Revisión.-- Cuando un estatuto dispone para una vista administrativa pero guarda silencio en cuanto a revisión judicial, esta última, aun cuando implícita bajo ciertas circunstancias, de ordinario está limitada a examinar el récord de los procedimientos habidos ante la agencia administrativa, siempre que tal récord exista y sea completo, y para determinar tan sólo si la agencia administrativa cometió error sobre cuestiones de derecho.

5.

Policía Insular--Pensiones--Solicitud y Procedimientos-- Procedimientos--Falta del Mismo--Efecto.-- El hecho de que la Ley 189 de 1951 no establezca procedimiento administrativo alguno en reclamaciones de pensión bajo la misma, no quiere decir que las autoridades adecuadas no puedan hacer determinaciones administrativas de esas reclamaciones, ni que el reclamante de una pensión denegada bajo dicha Ley no pueda radicar acción en los tribunales para hacer valer su derecho a pensión.

6. Id.--Id.--Concesión o Denegación--Acción Para Hacer Efectiva la Reclamación.-- A diferencia del caso en que un estatuto específicamente provee para una vista administrativa y está implícita una limitada revisión judícial, el haber dejado de proveer la Ley 189 de 1951 (1) una vista administrativa y decisión en una reclamación de pensión bajo la misma y (2) una revisión judicial de esa decisión, hace necesario que una acción para hacer efectiva esa reclamación de pensión siga el curso de una acción ordinaria en que la corte sentenciadora oiga independientemente la prueba y haga sus propias conclusiones de hecho y de derecho.

7. Id.--Id.--Solicitud y Procedimientos--Procedimientos--Falta del Mismo--Creación, a Quién Corresponde.-- Cuando un estatuto como la Ley 189 de 1951 no dispone vista y decisión administrativas por un funcionario o agencia administrativa específica en reclamaciones bajo esa ley ni revisión judicial de tal decisión, la creación de un procedimiento administrativo, junto a una revisión judicial limitada del mismo, es asunto para la legislatura y no para los tribunales.

8. Id--.Id.--Preceptos Estatutarios--Operación Retroactiva.-- No teniendo la Ley 189 de 1951 lenguaje alguno indicativo de que la misma deba tener efecto retroactivo, no puede concederse pensión alguna bajo dicha ley por incapacidad para el trabajo o muerte sobrevenida de accidentes ocurridos antes de la aprobación de dicha ley.

9. Id.--Id.--Id.--Id.--Evidencia--Cuestiones a Probar.-- Un reclamante de pensión bajo la Ley 189 de 1951 por razón de accidentes que le incapacitaron para el trabajo no necesita probar que el más reciente de los accidentes por sí sólo fué la causa de la incapacidad que contempla dicha ley, siendo suficiente si dicho último accidente-aun cuando agravó una incapacidad parcial ya existente-resultó en incapacidad total para el trabajo físico, siempre que caiga dentro de los términos de la ley.

Rubén Gaztambide Arrillaga y Antonio E.

Rodas,

abogados del apelante.

Hon. Secretario de Justicia J. B. Fernández Badillo y Edgar S. Belaval, Procurador Auxiliar, abogados de los apelados.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SNYDER

Eduardo López Luiggi prestó servicios como policía desde 1934 al 1955. En este último año radicó reclamación ante el Jefe de la Policía solicitando pensión bajo la Ley núm. 189, Leyes de Puerto Rico, 1951, 25 L.P.R.A. secs. 361 a 374 . Basaba su reclamación en tres accidentes que le ocurrieron en 1943, 1949 y 1955, respectivamente.1

[6]

Se celebró una vista con respecto a la referida reclamación ante un Comité designado por el Jefe de la Policía. El Comité recomendó que la pensión fuera denegada. A tenor con esta recomendación el jefe de la Policía dictó resolución denegando la pensión.

López radicó entonces demanda ante el Tribunal Superior con el fin de establecer su derecho a pensión a tenor con la Ley núm. 189. La demanda alegaba lo siguiente: Primero, en 1943, mientras hacía fuerzas en un hospital con una ramera que trataba de agredir a una enfermera, el demandante sufrió la fractura de la rodilla izquierda, por la cual el Fondo del Seguro del Estado le concedió una incapacidad del 30 por ciento de las funciones fisiológicas de la pierna.

Segundo, en 1949 y mientras investigaba un escalamiento, el demandante resbaló y se cayó, sufriendo una torcedura de la rodilla izquierda y golpes en la cara y oreja del mismo lado, por los cuales el Fondo le concedió una incapacidad del 5 por ciento de su pierna. Tercero, en 1955, mientras el demandante conducía a una persona ante un juez en relación con una investigación por escalamiento, la referida persona se dió a la fuga. Al tratar de perseguirla, el demandante se cayó y recibió golpes en la rodilla y antebrazo izquierdos, por los cuales el Fondo le concedió una incapacidad del 10 por ciento de la pierna. La demanda alega que como resultado de estos accidentes el médico de la Policía dictaminó que el demandante estaba totalmente incapacitado para las funciones de [7] su cargo, pero el Jefe de la Policía le denegó su reclamación de pensión bajo la Ley núm. 189.

Los demandados radicaron contestación admitiendo los anteriores hechos, excepto que negaron que en el accidente de 1955 la persona envuelta hubiera sido arrestada.

También alegaron que la negativa del Jefe de la Policía al concederle una pensión al demandante bajo la Ley núm. 189 "no le priva de sus derechos".

Ante el Tribunal Superior no se practicó prueba en este caso. Más bien el tribunal sentenciador lo trató como una petición para que se revisara la decisión de una agencia administrativa. Por consiguiente, se limitó a un examen del récord de la prueba que se le sometió al Comité únicamente para determinar si el Jefe de la Policía había cometido algún error de derecho al ceñirse a la recomendación del Comité. El Tribunal Superior declaró como conclusión de derecho que, bajo los hechos envueltos en los tres accidentes, según los encontró...

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