Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Julio de 2019, número de resolución KLCE201900940
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201900940 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2019 |
LEXTA20190726-006 - Alexis O. Hernandez Arnaldy v.
Engineerred Parts And Services
| | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D AC2015-2333 Sobre: Incumplimiento de Contrato de Empleo; Daños y perjuicios; despido Injustificado |
Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y la jueza Ortiz Flores y el juez Rodríguez Casillas.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de julio de 2019.
Mediante recurso de certiorari comparece el señor Alexis O. Hernández Arnaldy (el peticionario) y solicita la revisión de la resolución emitida el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). El referido dictamen expresa lo siguiente: Evaluada la posición de ambas partes y en miras de la mejor comprensión, de la prueba a desfilarse, se ordena a la parte demandante (el peticionario) presentar toda la prueba que sustenten sus alegaciones en el primer turno como demandante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y revocamos al TPI
Surge del expediente ante nuestra consideración que los incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.
El 13 de noviembre de 2015 el señor Alexis Omar Hernández Arnaldy (el peticionario o el señor Hernández) presenta una demanda contra Engineered Parts and Services, Inc. y otros (la parte promovida). En la misma, aduce que su despido de la parte promovida fue injustificado, que se incumplió su contrato de empleo al no pagarle comisiones ganadas y que le ocasionaron daños y perjuicios, mediante dicho incumplimiento. Como parte del trámite procesal, las partes se cursaron sendos pliego de interrogatorios, requerimientos de producción de documentos y requerimiento de deposiciones. Además se tomaron varias deposiciones. Así las cosas, luego de la Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos el TPI emite una orden concediendo 30 días a la parte peticionaria para que asuma posición con relación al orden de la prueba en la causa de acción por despido injustificado. En la misma, se anticipa que el Tribunal prefería que la parte peticionaria presente la prueba de las tres causas de acción antes que la parte promovida.
Consecuentemente, la parte peticionaria presenta una Moción en Cumplimiento de Orden y la parte promovida presenta su Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden. Finalmente, el TPI emite su orden de 22 de mayo de 2019 que dispone Evaluada la posición de ambas partes y en miras de la mejor comprensión, de la prueba a desfilarse, se ordena a la parte demandante (el peticionario) presentar toda la prueba que sustenten sus alegaciones en el primer turno como demandante.
Inconforme, el peticionario presenta un recurso de certiorari donde adjudica al TPI la comisión del siguiente señalamiento de error:
COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR A LA PARTE DEMANDANTE A QUE EN LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA, EN LAS TRES CAUSA DE ACCIÓN, OBVIE LA PRESUNCIÓN DE LA LEY 80 DE 1976 DE QUE LE CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA PRESENTAR PRUEBA EN PRIMER TURNO, CONTRAVINIENDO LO EXPRESADO EN LA LEY Y PRIVANDO DE UN DERECHO ADQUIRIDO A LA PARTE DEMANDANTE.
Es menester señalar que, la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral enmienda la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Ley 4 de 26 de enero de 2017; no aplica a los empleados con anterioridad a la vigencia de esta ley los que continuarán disfrutando los mismos derechos y beneficios que tenían previamente.
En su Artículo 1, la Ley 80 de 30 de mayo de 1976 (29 LPRA sec. 185 b) establece que toda persona que sea empleada de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo, que sea contratada sin tiempo determinado y trabaje mediante remuneración de alguna clase, que la hayan despedido de su cargo sin mediar justa causa, tendrá derecho a recibir una indemnización de su patrono, además del sueldo que hubiese devengado. Esta compensación se conoce como la mesada y su cuantía dependerá del tiempo que el empleado ocupó su puesto y del sueldo que devengaba.
Félix A. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Company of Puerto Rico, Inc. y otros, 180 DPR 894, 2011.
La Ley 80, supra; articula los supuestos que constituyen justa causa para el despido en su Artículo 2.19. Por eso, como regla general, todo despido es injustificado a menos que responda a las excepciones provistas en la propia Ley 80. Será justa causa para el despido: (1) que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada; (2) que el empleado no rinda su trabajo en forma eficiente o lo haga tardía y negligentemente o viole las normas de calidad del producto que se produce o se maneja en el establecimiento; (3) que el empleado viole reiteradamente las reglas y los reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento, siempre que se le haya suministrado oportunamente copia escrita de los mismos; (4) que surja el cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento; (5) que sucedan cambios tecnológicos o de reorganización, cambios de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja en el establecimiento y cambios en los servicios al público, o (6) que se requieran reducciones en empleo debido a una merma en el volumen de producción, ventas o ganancias anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.
Un despido que tenga lugar en otras circunstancias será injustificado y se compensará con el pago de la mesada. Es decir, la Ley 80 aplica a aquellos empleados de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo que: (1) estén contratados sin tiempo determinado; (2) reciban una remuneración, y (3) sean despedidos de su cargo sin que haya mediado justa causa. Félix A. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Company of Puerto Rico, Inc., y otros, supra.
La Ley 80 es, indudablemente, una legislación reparadora y, como tal, estamos obligados a interpretarla liberalmente a favor de los derechos del trabajador resolviendo toda duda a favor del obrero para cumplir con sus propósitos eminentemente sociales y reparadores. Ahora bien, también tiene una función coercitiva y un objetivo desalentador contra el capricho patronal. En Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 571 (2001), explicamos que [l]a Ley 80 tiene un valioso propósito social y coercitivo, a saber, sancionar que un patrono despida a su empleado o empleada salvo que demuestre una causa justificada para ello. En otras palabras, tiene el propósito de brindarles mayor protección a los trabajadores de Puerto Rico. (Énfasis suplido.) Nuestra jurisprudencia interpretativa ha sido consecuente en ofrecer la mayor protección al trabajador cuando éste...
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