Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201901022

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901022
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019

LEXTA20190830-047 - El Pueblo De puerto Rico v.

Jorge De Jesus Reillo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrida
v.
JORGE DE JESÚS REILLO
Peticionaria
KLCE201901022
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Criminal Núm.: C VI2013G0013 Por: Artículo 106 del Código Penal del 2004.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2019.

El peticionario, señor Jorge De Jesús Reillo, quien se encuentra confinado en la institución correccional Ponce Máxima Seguridad, instó por derecho propio y en forma pauperis, el presente recurso, en el que solicita que revisemos una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, que denegó su solicitud para que se corrigiera la hoja de liquidación de su sentencia.

Tras examinar el escrito del peticionario y los autos originales de la causa criminal de epígrafe, prescindimos de la comparecencia del Procurador General[1], expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.

I

Del examen de los autos originales, remitidos a nuestra consideración en calidad de préstamo, surge que el 27 de agosto de 2013 el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia condenatoria contra el señor Jorge De Jesús Reillo (peticionario) por violación a los Artículos 106 y 169 del Código Penal de 2004, que tipifican el delito de asesinato en primer grado y secuestro, respectivamente; y por infracción a los Artículos 5.04 (dos cargos) y 5.15 (dos cargos) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm.

404-2000, que prohíben la portación y uso de armas de fuego, y disparar o apuntar armas, respectivamente.[2] El procedimiento criminal fue llevado a cabo mediante juicio por jurado.

El 28 de mayo de 2019, el peticionario presentó ante la sala del foro primario que lo sentenció una Moción al amparo de la Regla 185; Corrección de la sentencia (34 L.P.R.A. Ap. II R. 185). En particular, solicitó que se corrigiera su Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia, por un supuesto error en el total de años mínimos necesarios para cualificar para libertad bajo palabra. En particular, argumentó que, al resultar convicto y sentenciado por un delito grave de primer grado del Código Penal de 2004, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 66 del mismo cuerpo legal, su Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia debió disponer que podía ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra una vez cumpliera el término de 25 años naturales de su sentencia; en lugar de los 35 años naturales dispuestos en el referido documento, y que, según razonó, correspondían a una persona que hubiera sido sentenciada al amparo del Código Penal de 2012.

El 20 de junio de 2019, el foro primario dictó una Resolución, notificada el 24 de junio de 2019, en la que denegó la solicitud del peticionario.

Inconforme, mediante el recurso de certiorari de epígrafe, suscrito el 22 de julio de 2019, y recibido por nuestra Secretaría el 26 de julio de 2019[3], el peticionario solicita...

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