Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Octubre de 1960 - 82 D.P.R. 006

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1960

82 D.P.R. 006 (1960) CHAMBERLAIN V. DELGADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DONALD LEROY CHAMBERLAIN, peticionario

vs.

GERARDO DELGADO, JEFE DE LA PENITENCIARIA ESTATAL DE PUERTO RICO, recurrido

Núm. 953 (147)

82 D.P.R. 6

25 de octubre de 1960

Solicitud interesando la expedición de un auto de hábeas corpus. La resolución declarando no hacer lugar al recurso se deja sin lugar y se señala fecha para oir a las partes sobre determinadas cuestiones de derecho.

1.

Hábeas Corpus--Jurisdicción, Procedimientos y Remedios--Jurisdicción en General--Original del Tribunal Supremo-- Tanto este Tribunal en pleno como cualquiera de sus magistrados puede conceder el auto de hábeas corpus a solicitud hecha por una persona que alegue hallarse privada ilegalmente de su libertad en Puerto Rico.

2.

Cortes--De Jurisdicción Apelativa--Cortes Insulares-- Tribunal Supremo--La función esencial de este Tribunal en la administración de la justicia en Puerto Rico es servir como órgano de revisión o de apelación y no como tribunal de primera instancia.

3.

Hábeas Corpus--Jurisdicción, Procedimientos y Remedios--Jurisdicción en General--Original Del Tribunal Supremo--Tanto el pleno de este Tribunal como cada uno de sus magistrados no ejercerán su jurisdicción original en procedimientos de hábeas corpus a menos que las circunstancias hagan necesaria nuestra intervención, o sea, a menos que los derechos del peticionario no puedan ser protegidos en forma adecuada mediante la presentación del hábeas corpus ante otro tribunal competente. La obligación que impone el art. 471 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tanto a este Tribunal como a cada uno de sus jueces, de otorgar el auto sin demora de resultar que debe expedirse, no impide la aplicación de esa norma procesal para disponer de peticiones originales de hábeas corpus.

4. Id.--Id.--Id.--Id.--Ha sido práctica constante de este Tribunal rechazar solicitudes de hábeas corpus cuando no se aducen razones adecuadas y suficientes para invocar su jurisdicción original, e igualmente práctica de nuestro foro abstenerse, en casos corrientes, de radicar tales solicitudes dirigidas individualmente a uno de los magistrados de este Tribunal.

5. Id.--Id.--Sentencia u Orden en el Caso--Un magistrado de este Tribunal a quien se dirija una petición de hábeas corpus no viene obligado a decidir individualmente el recurso rechazando o expidiendo el auto. El art. 472 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en tanto en cuanto dispone que de resultar que el auto debe expedirse debe serlo sin demora, no impide que dicho magistrado remita la petición al Tribunal en pleno.

6. Id.--Id.--Id.--Dirigida individualmente petición de hábeas corpus a un magistrado de este Tribunal, si no se demuestra que existen razones adecuadas y suficientes para no haber radicado el recurso en primera instancia ante el Tribunal Superior, dicho magistrado puede así indicarlo y limitar su decisión a declarar "no ha lugar" a la expedición del auto solicitado. Esta actuación equivale a remitir al peticionario al remedio que tiene ante el Tribunal Superior.

7. Id.--Id.--Jurisdicción en General--De Jueces de los Tribunales-Un magistrado de este Tribunal a quien se dirija individualmente una petición de hábeas corpus puede, en el ejercicio de su discreción, referirla a dicho Tribunal constituído en pleno para que tome la determinación que estime procedente, siempre que éste esté en sesión y sus jueces colectivamente acepten intervenir sin demora en el caso. Ello se ajusta a las normas jurídicas vigentes en esta jurisdicción.

8. Id.--Id.--Id.--Original del Tribunal Supremo--Dirigida individualmente una petición de hábeas corpus a un magistrado de esta Tribunal y remitida por él la petición al pleno del Tribunal para que tome la determinación que estime procedente, este Tribunal tiene facultad para considerar y resolver el recurso como si dicha petición hubiese sido dirigida a todo el Tribunal y no a uno de sus magistrados personalmente.

9. Id.--Id.--Id.--Id.--Apeladas sentencias dictadas en su contra, en ausencia de circunstancias extraordinarias, antes de recurrir al procedimiento de hábeas corpus-que es una impugnación colateral de tales sentencias-el preso debe agotar todos los remedios a su alcance mediante una impugnación directa de las sentencias por vía de apelación.

Raúl A. Feliciano, abogado del peticionario

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SALDAÑA

Estando el Tribunal Supremo en sesión y hábiles todos sus jueces, Donald Leroy Chamberlain presentó una petición de hábeas corpus ante el juez ponente individualmente.1

Alegó que la sentencia de cinco a doce años de presidio impuéstale el 8 de mayo de 1959 por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en las causas criminales G-58-614, G-58-615 y M-58-500, es ilegal y consecuentemente es también ilegal su reclusión en el Presidio Estatal de Puerto Rico. Adujo los siguientes fundamentos que convienen copiar aquí a la letra:

"3-Que en el día 30 de-agosto-de 1959, o sea, el día siguiente a su arresto, los dos (2) principales periódicos de Puerto rico, 'El Mundo' y 'El Imparcial' publicaron a grandes titulares la noticia de su arresto y las noticias posteriores en días subsiguientes hasta la fecha de la celebración del juicio.

"4-Que en la forma en que fueron publicadas estas noticias por los periódicos 'El Mundo' y 'El Imparcial' resultaron en publicidad altamente adversa y lesiva al derecho del acusado a un juicio justo e imparcial.

"5-Que dicho juicio se celebró con posterioridad a la publicidad adversa que recibiera el demandante, pero en una fecha que todavía quedaba afectado su caso por la publicidad adversa privándole de un juicio justo e imparcial.

[9] "6-Que el efecto de esta publicidad adversa al derecho a un juicio justo e imparcial del peticionario, afectó notablemente tanto el resultado del juicio, así como influenció en la severidad de la sentencia. Esto se debió a que el juicio comenzó a ventilarse en el Tribunal Superior de San Juan, el día 13 de abril-de 1959, o sea, -240- días después del arresto del acusado.

"7-Que en el caso criminal mencionado en el Párrafo Primero no se subsanó el efecto de la excesiva publicidad adversa que recibiera el acusado poco antes de entrar al juicio, ya que no hubo cambio del sitio del juicio, ni tampoco se dieron instrucciones por el Juez que procedió (sic) la vista en el caso que subsanaran en forma substancial el grave daño que se le hizo con la publicidad adversa al acusado, ni se suspendió la fecha de la vista del juicio en forma tal que subsanara el efecto de la publicidad adversa.

"8-El periódico 'El Mundo' movido por un aparente celo periodístico imputó al acusado el robo del Banco Nova Scotia que había ocurrido poco antes del acusado cometer el delito que se le imputó. A esos efectos véase la caricatura de 'El Mundo' del día 30 de agosto de 1959, publicada en primera plana con el siguiente calce: FILARDI ACERTÓ:

"Ahora puede revelarse que fue Carmelo Filardi que hizo el dibujo del atracador del Banco Nova Scotia. Este dibujo fue hecho a petición del Departamento de la Policía. Si el lector compara el dibujo con la foto arriba se dará cuenta de que es un acierto de Filardi.

"La foto a que hace referencia el calce de la caricatura es una fotografía del peticionario acusado de tentativa de robo y otros delitos Donald Leroy Chamberlain.

"En la edición correspondiente al miércoles 3 de septiembre de 1958, el periódico 'El Mundo' publicó el siguiente título seguido de una información: "A CHAMBERLAIN ESPERAN CONECTARLO CON EL NOVA SCOTIA.'

"La información contenida tanto en estos ejemplos citados del periódico 'El Mundo' como en otros órganos de información de todo el país fue altamente perjudicial a los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ya que el acusado demandante no ha sido acusado nunca y probablemente no lo será del asalto al Banco Nova Scotia.

"9-Que además de los fundamentos aducidos en los párrafos anteriores el acusado demandante no tuvo la debida asistencia de abogado que garantiza la Constitución de los Estados [10] Unidos de América y la Constitución de Puerto Rico, ya que no hicieron las gestiones necesarias en ley sus abogados para evitar que esa publicidad adversa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR