Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Agosto de 1960 - 83 D.P.R. 186

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 186
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1960

83 D.P.R. 186 (1960) DÁVILA V. SECRETARIO DE ESTADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARIO E. DÁVILA Y EDUARDO FLORES, peticionarios

vs.

SECRETARIO DE ESTADO DE PUERTO RICO, demandado

Núm. 520

83 D.P.R. 186

4 de agosto de 1960

SOLICITUD interesando la expedición de un auto de mandamus. Sin lugar las desestimaciones solicitadas y con lugar el recurso de mandamus.

  1. ELECCIONES--NOMINACIONES Y ELECCIONES PRIMARIAS--ORGANIZACIONES O PARTIDOS PÓLITICOS.-- Nuestra Ley Electoral no crea los partidos políticos ni los organiza o define, ni determina o estructura sus organismos internos, ni tampoco su funcionamiento.

  2. ID.--ID.--ID.--Una agrupación o asociación de personas organizadas y dirigida por un grupo de ellas para acudir a las elecciones con un programa o idea de gobierno aceptable para dicho grupo es, en el concepto social-político, como núcleo de expresión de una parte del electorado, un partido político con un cuerpo directivo seleccionado por ellos al cual la sec. 37 de la propia Ley Electoral le otorga cierto reconocimiento como tal, aun cuando esté en la etapa de inscribir peticiones a fin de que la agrupación venga a ser, junto a los partidos principales, otro vehículo electoral.

  3. PARTES--DEMANDANTES--PERSONAS QUE PUEDEN O DEBEN DEMANDAR--PARTES REALMENTE INTERESADAS.--Cuando entre una agrupación o asociación de personas que aspira a convertirse en un vehículo electoral y el Secretario de Estado surge un conflicto en la etapa de inscribir peticiones que afecte o entorpezca esas aspiraciones, los miembros, organizadores, participantes, dirigentes y mandatarios expresos de esa asociación tienen interés suficiente en la controversia y son partes realmente interesadas en obtener un fallo judicial a su favor.

  4. ID.--ID.--ID.--UNA O MÁS PERSONAS DEMANDANDO PARA BENEFICIO TODAS LAS PERSONAS INTERESADAS.--Demandantes que no cualifiquen dentro del tecnicismo procesal de la Regla 15.1 de Procedimiento Civil pueden ser tales demandantes bajo la doctrina de la representación virtual o implícita que se rige en casos de grupos nutridos o asociaciones que por sí mismas no tienen capacidad para demandar o ser demandadas, siendo las partes numerosas, en donde cualquier miembro del grupo puede interponer la acción que tenga un propósito o interés común a todos, siendo superfluo el que cada uno demande individualmente.

  5. MANDAMUS--JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS--DESESTIMACIÓN DE LA SOLICITUD O SOLICITUD.--Cuando un agrupación o asociación de personas que aspira a convertirse en vehículo electoral presenta al Secretario de Estado peticiones de inscripciones y éste les hace saber no estar dispuesto a aceptar peticiones firmadas por electores nuevamente inscritos, entre él y la agrupación mencionada existe una controversia real y efectiva que no es ni académica ni prematura a los efectos de desestimar una petición de mandamus presentada contra el Secretario en cuestión para compelerle a que acepte las peticiones a los fines de ley.

  6. ELECCIONES--NOMINACIONES Y ELECCIONES PRIMARIAS--NOMINACIÓN POR LOS ELECTORES--N--MERO DE ELECTORES NECESARIOS Y CONDICIONE QUE DEBEN ELLOS REUNIR.--Nada hay en las Leyes Electorales y de Inscripciones, ni en la legislación electoral anterior, que disponga que el elector debidamente inscrito que está capacitado para votar por un candidato nombrado en la petición a que se refiere la sec. 37 de la Ley Electoral, es aquel elector inscrito que votó en elecciones anteriores, y que no puede ser aquel elector inscrito que se inscribió por vez primera en las inscripciones para las elecciones venideras.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--Este Tribunal no se inclina a sancionar interpretación de un estatuto electoral que tendría el efecto de privar de parte de la franquicia electoral a todo un nuevo electorado inscrito--más de una cuarta parte de toda la masa electoral en las listas de votantes--aun cuando la situación fuera dudosa en que lo mismo pudiera caber una u otra de dos interpretaciones sugeridas al estatuto en cuestión.

  8. ID.--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN EN GENERAL--DEL DERECHO AL SUFRAGIO EN GENERAL.--El disfrute de la franquicia electoral lo constituye no sólo el ejercicio del voto en las urnas el día de las elecciones sobre candidatos y partidos que aparecen en la papeleta electoral, sino también el derecho del ciudadano a que candidatos de su elección aparezcan en la papeleta en cuestión.

    Francisco Ponsa Feliú y Alvaro R. Calderón Jr., abogado de los peticionarios.

    J.B. Fernández Badillo, Procurador General y Arturo Estrella, Subprocurador General, abogados del demandado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SANTANA BECERRA

    En esta solicitud de Mandamus radicada en julio 22 de 1960 comparecieron los peticionarios Mario E. Dávila y [188] Eduardo Flores como demandantes, alegando ser organizadores y Presidente y Secretario provisionales, respectivamente, del Partido Acción Cristiana que estaba en trámites de inscripción para las elecciones que fueron celebradas en 8 de noviembre de 1960. Expusieron que ellos habían tratado de inscribir ciertos precintos electorales, entre ellos el de Culebra, incluyendo entre el número de peticiones juradas un número de peticiones firmadas por electores inscritos en las últimas inscripciones celebradas el 30 y 31 de enero de 1960, electores que no habían votado en las elecciones de 1956, y que el Departamento de Estado les había comunicado que rechazarían y habrían de rechazar todas las peticiones de Inscripción suscritas por electores inscritos en esas fechas que no habían votado en el 1956 por el fundamento de que dichas personas no eran electores capacitados de acuerdo con lo dispuesto en la sección 37 de la Ley Electoral. Alegaron los peticionarios que esta posición asumida por el Secretario de Estado no tenía apoyo o base en disposición legal alguna, siendo una interpretación de la ley injusta, ilegal e irrazonable, ya que la sección 37 de la Ley Electoral dispone que toda persona que firmare una petición para nombrar un candidato para un cargo hará constar que es un elector debidamente inscrito y que está capacitado para votar.

    Contestó el Secretario de Estado negando que los demandantes fueran organizadores y Presidente y Secretario provisionales del Partido Acción Cristiana, aunque luego admitió que los testigos de los demandantes declararían que fueron nombrados debidamente como tal, y aceptó que un número de electores inscritos en las últimas inscripciones celebradas el 30 y 31 de enero de 1960 le habían presentado, en algunos precintos, peticiones de candidatos bajo el nombre de Partido Acción Cristiana para la inscripción en los precintos en los que ellos habrían de votar; y aceptó además que su Departamento había hecho saber a los peticionarios que no contaría para los fines de inscripción de candidaturas [189]

    las peticiones firmadas por electores inscritos en las inscripciones celebradas en 1960, aunque alegó que en ningún precinto se había denegado "oficialmente" la inscripción de candidatura alguna de dicho Partido.

    Sostuvo que la interpretación que él daba a las disposiciones de la sección 37 de la Ley Electoral en el sentido de no estar obligado a aceptar peticiones firmadas por electores inscritos ese...

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