Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Junio de 1961 - 83 D.P.R. 045

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 045
Fecha de Resolución20 de Junio de 1961

83 D.P.R. 045 (1961)CENTRAL IGUALDAD, INC. V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CENTRAL IGUALDAD, INC., demandante y recurrida

vs.

SECRETARIO DE HACIENDA DE PUERTO RICO, demandado y recurrente

Núm. 11971

83 D.P.R. 45

20 de junio de 1961

SENTENCIA de Luis R. Polo, J. (San Juan) anulando las deficiencias notificadas a la demandante proveniente de las bonificaciones pagadas a sus colonos accionistas y sosteniendo las pagadas a sus empleados. Revocada y devuelto el caso.

  1. LEYES DE RENTAS INTERNAS--CONTRIBUCIÓN SOBRE INGRESOS--DEDUCCIONES Y CREDITOS--GASTOS EN GENERAL--EN EXPLOTACIÓN DE INDUSTRIAS O NEGOCIOS--No hay fórmula infalible para determinar cuáles gastos pagados o incurridos en la explotación de una industria o negocio son ordinarios y necesarios a los efectos de su deducibilidad bajo la sección 32(a) (1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.

  2. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--Las deducciones, por constituir una gracia legislativa, deben interpretarse en forma restrictiva.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--Al contribuyente corresponde establecer derecho a la deducción por él reclamada.

  4. ID.--ID.--ID.--GASTOS EN GENERAL--EN EXPLOTACIÓN DE INDUSTRIA O NEGOCIOS--Para que puedan permitirse las deducciones por gastos que dispone la sección 32(a)

    (1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos se requiere que el gasto (1) se incurra en el curso de un negocio, (2) sea necesario y ordinario--requisitos que deben coexistir--y (3) se pague o incurra dentro del año contributivo.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Si un gasto incurrido o pagado dura la explotación de una industria o negocio es uno necesario o no a los efectos de su deducibilidad bajo el art. 32(a) (1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos es cuestión a ser resuelta a la luz de los hechos particulares de cada caso.

  6. APELACIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--EN GENERAL--En la apreciación de prueba documental este Tribunal se halla en las mismas condiciones que el tribunal sentenciador.

  7. LEYES DE RENTAS INTERNAS--CONTRIBUCIÓN SOBRE INGRESOS--DEDUCCIONES Y CREDITOS--GASTOS EN GENERAL--EN EXPLOTACIÓN DE INDUSTRIAS O NEGOCIOS--Las bonificaciones aquí hechas por la corporación recurrida son pagos de privilegios a sus colonos directores y accionistas y como tales no constituyen gastos ordinarios y necesarios del negocio de dicha corporación a los efectos de su deducibilidad bajo la sección 32(a) (1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y sí una forma de distribuir beneficios.

  8. ID.--ID.--INGRESOS TRIBUTABLES--DIVIDENDOS RECIBIDOS-- DISTRIBUCIONES QUE CONSTITUYEN DIVIDENDOS--Una distribución puede considerarse como un dividendo aunque no haya mediado una acción formal de la Junta de Directores de una corporación en cuanto a su declaración, o la distribución no sea en proporción al interés de cada accionista en el capital corporativo, y aun cuando haya accionistas que no participen en la distribución.

    José Trías Monge, Secretario de Justicia y José A. García Malpica, Procurador Auxiliar, abogados del recurrente.

    Juan A. Faría, abogado de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

    Para los años contributivos a que se contrae el presente pleito, Central Igualdad, Inc.

    era una corporación íntima ( closed corporation) cuyo capital social estaba dividido entre miembros de tres conocidas familias del Oeste de Puerto Rico, unidas por vínculos de consanguinidad y afinidad.1 En 4 de agosto de 1931 la Junta de Directores de dicha corporación aprobó un acuerdo para conceder una bonificación de cincuenta centavos por cada tonelada de cañas superiores [47] entregadas durante los meses de diciembre, enero, febrero, mayo y junio de la zafra azucarera por los colonos Alfredo Ramírez de Arellano, Luis A. Fajardo, Alfonso Valdés, Miguel A. García Méndez y Ubaldino Ramírez de Arellano. Este acuerdo obedecía, según la Junta de Directores, a 1) la necesidad de y provecho en moler cañas de componentes ricos durante los meses de diciembre a febrero; y 2) la necesidad de asegurar una molienda ininterrumpida durante los meses de mayo y junio "en evitación de pérdidas para la factoría". Se impuso como condición que las cañas "deben tener un mínimo de 13 de sucrosa y 80 de pureza".2

    Este acuerdo fue enmendado en la reunión de 6 de diciembre de 1932, y específicamente se limitó la bonificación a las cañas entregadas por "los directores de esta corporación" sembradas y cultivadas en fincas propias de "dichos directores". Se facultó además al Presidente de la corporación para que, si ello conviniere a los intereses de la central, otorgare cualquier contrato con "Directores de esta entidad" para concederles una "bonificación especial en razón a la fecha de las entregas de las cañas" siempre que la misma no fuere mayor que la reconocida a "los Directores que siembren y cultiven dichas cañas en terrenos propios".

    Con motivo del fallecimiento del accionista y director Luis A. Fajardo, se tomó un acuerdo en 19 de agosto de 1941 que lee en parte: "El señor García Méndez propone que habiendo tenido el ex-Vice Presidente Sr. Luis A. Fajardo [48] el privilegio de las bonificaciones concedidas a oficiales de esta compañía, se consideren las cañas de doña Raquel Fajardo de Ross (hija del extinto) con igual grado de derecho a la referida bonificación durante los meses a que se contrae la concesión, siendo como son parte de las mismas cañas que tenía antes el oficial Sr. Fajardo". No fue necesario tomar igual acuerdo en cuanto a las cañas de doña Emilia Piñán, cónyuge viuda de don Luis A. Fajardo, porque había sido designada Vice Presidenta en lugar de su fenecido esposo, y como tal directora estaba cubierta por las disposiciones de los acuerdos generales de 1931 y 1932 a que hemos hecho referencia.

    De conformidad con los acuerdos reseñados la corporación hizo pagos de bonificaciones durante los años 1942 a 1946,3 según se detalla a continuación, que luego reclamó en sus declaraciones de ingresos como un gasto "ordinario y necesario" de la explotación de su negocio.

    1942 $27,815.53

    1943 $19,045.31

    1944 4,277.85

    1945 $19,069.77

    1946 $20,705.51

    Los beneficiarios de las bonificaciones durante estos años fueron los señores Alfredo Ramírez de Arellano, Miguel A. García Méndez, Alfredo Ramírez de Arellano, Jr., Emilia Piñían vda. Fajardo, los esposos A.J. Ross y Raquel Fajardo de Ross, J.A.B. Nolla, Frank Phillippi y unas empresas agrícolas conocidas como Comunidad Sabanetas, Comunidad Ibern, Comunidad Altagracia y Finca Hau. Estas empresas agrícolas eran sociedades constituidas entre los mismos directores y accionistas de Central Igualdad, Inc. que arrendaban determinadas extensiones de terreno y los dedicaban a la siembra y cultivo de cañas de azúcar.

    [49]

    El Tribunal Superior, Sala de San Juan, sostuvo la posición de la corporación contribuyente al efecto de que estas bonificaciones eran deducibles como gastos ordinarios y necesarios del negocio, ya que este plan no tuvo otro propósito "que no fuera el de asegurar la estabilidad económica y buen funcionamiento de su central".

    Entre otras cosas, dijo dicho tribunal:

    "La Central Igualdad, operada por la corporación demandante, fue fundada allá para el año 1925. Debido a su capacidad limitada de producción y a los precios bajos prevalecientes para el azúcar en el año 1932 el negocio estaba languideciendo.

    La Junta de Directores consideró que la mejor manera de eliminar las pérdidas habidas en años anteriores y de convertirlas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR