Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Diciembre de 1961 - 84 D.P.R. 258

EmisorTribunal Supremo
DPR84 D.P.R. 258
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1961

84 D.P.R. 258 (1961)

TORRECH RÍOS V. RAMOS RODRÍGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAFAEL TORRECH RIOS, demandante y recurrido

vs.

JUAN RAMON RAMOS RODRIGUEZ, LUIS RAMOS RODRIGUEZ y la

sociedad civil "RAMOS HERMANOS", demandados y recurrente la última.1

Núm. 11782

84 D.P.R. 258

21 de diciembre de 1961

Opinión disidente del Juez Asociado Sr. Serrano Geyls.

Torrech Ríos demandó a los hermanos Ramos Rodríguez y a la sociedad apelante alegando que le adeudaban las siguientes cantidades relacionadas con una finca que Torrech comprara a la sociedad en 24 de marzo de 1953; $1,867.22 de contribuciones territoriales correspondientes al primer y segundo semestre del año contributivo 1952-53, y $1,976.00 de intereses de una deuda hipotecaria para cuyo pago Torrech se reservó la suma de $76,000 en la mencionada transacción.

La sociedad negó adeudar suma alguna al demandado y alegó que en la compraventa Torrech se había comprometido a asumir el pago total del préstamo, incluyendo los intereses [259] y las contribuciones, como parte de la causa o "consideración" de la compraventa.

Llamado el caso a juicio, el demandante ofreció el testimonio de Manuel Pérez Fernández, funcionario del Federal Land Bank of Baltimore, entidad poseedora del crédito hipotecario sobre la finca. Este, en síntesis, declaró que vencido y pagado el primer plazo anual de la deuda el 1 de agosto de 1952 quedó la deuda reducida a $76,000; que el próximo plazo vencería el 1 de agosto de 1953; que hasta el 24 de marzo de 1953, fecha de la compraventa, el préstamo había devengado $1,976 de intereses; que el 20 de noviembre de 1953, Torrech pagó

$3,040 por concepto de intereses, los cuales incluían los mencionados $1,976; que los intereses eran pagaderos el 1 de agosto de cada año; que a la fecha en que Torrech compró la finca no se le podía exigir el pago de los intereses; y que para esos días ni Torrech ni su abogado habían ido al banco a inquirir sobre los intereses.

El próximo testigo, Lic. Jorge M. Morales declaró sobre las gestiones de cobro que había hecho cerca de los demandados. El demandante Torrech declaró que en 28 de agosto de 1953 había pagado $1,861.22 de contribuciones territoriales del año fiscal que cubre del 1 de julio de 1952 a 30 de junio de 1953. Declaró, además, que los demandados no le habían satisfecho las cantidades que se refieren a los intereses y a las contribuciones. Los demandantes también ofrecieron la necesaria prueba documental.

Luego los demandados anunciaron su teoría al Tribunal, que era la misma incorporada a la contestación a la demanda, en otras palabras, que el demandante "como parte de la consideración de dicha transacción", se comprometió a asumir y asumió el pago de los intereses devengados y de las contribuciones pendientes.

Informaron al tribunal que ofrecerían prueba en ese sentido. Se opuso el demandante aduciendo que tal prueba era contraria al artículo 25 de la Ley de Evidencia. Luego de una extensa discusión del asunto, el tribunal [260] dio permiso a las partes para someter informes, y más tarde resolvió que la prueba ofrecida por los demandados era inadmisible. Manifestó que los términos del contrato eran "claros y explícitos" y añadió: "Es cierto que ni los intereses hipotecarios ni las contribuciones territoriales fueron expresamente mencionadas en el contrato, pero en éste se expresa que la hipoteca estaba reducida a $76,000 cuando en verdad montaba (incluyendo los intereses) a $77,976; y, lo que es más importante, los demandados se obligaron a pagar cualquier otro gravamen que aparte de la hipoteca (en la suma de $76,000) apareciera sobre la finca". Declaró, en consecuencia, con lugar la demanda.

El Tribunal confirma esa sentencia señalando que el propósito de la prueba ofrecida "no era demostrar que la causa era distinta a la estipulada en el contrato", sino "alterar una de las cláusulas del contrato clara y precisa, aquélla que establece 'que si apareciere algún otro gravamen sobre la finca rústica, plantaciones y equipo, que por virtud de este documento le han vendido al compareciente don Rafael Torrech Ríos, aparte de la hipoteca que grava la finca a favor del Federal Land Bank of Baltimore, Porto Rico Branch, [la vendedora] se compromete y obliga por la presente a cancelar el mismo sin costo alguno para el comprador"'. Se añade al final que "Siendo el propósito de la evidencia rechazada por el tribunal alterar una de las cláusulas del contrato escrito, no se cometió el error señalado".

Examinemos, en primer término, la tesis que declara inadmisible la prueba extrínseca cuando su propósito es el de alterar una de las cláusulas del contrato. Estimo que esa es una tesis que no está sostenida por las disposiciones legales nuestras citadas en la opinión del Tribunal, ni por los propósitos de la regla de "parole evidence" incorporada en ellas. Con precisión característica, Wigmore explica el asunto: "Es...

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