Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Marzo de 1962 - 85 D.P.R. 089

EmisorTribunal Supremo
DPR85 D.P.R. 089
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1962

85 D.P.R. 089 (1962) EISELE V. ORCASITAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ARTHUR EISELE, demandante y recurrente

vs.

CARMEN ORCASITAS, demandada y recurrida

Núm. 565

85 D.P.R. 89

26 de marzo de 1962

SENTENCIA de Federico Tilén, J. (San Juan), declarando que cierta causa de acción de triple daño al amparo de la Ley de Alquileres Razonables había caducado. Confirmada.

  1. GUERRA Y DEFENSA NACIONAL--MEDIDAS Y ACTUACIONES EN EL EJERCICIO DE LOS PODERES DE GUERRA--REGLAMENTACIÓN DE ALQUILERES Y VIVIENDAS--ACCIONES PARA RECOBRAR PAGOS EN EXCESO DEL ALQUILER MÁXIMO FIJADO Y PENALIDADES--TÉRMINO PARA SU EJERCICIO O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN--Un inquilino interpuso demanda por triple daño contra su casera el 22 de diciembre de 1956, esto es, 3 años, 3 meses y 22 días desde la fecha en que pagó el primer sobreprecio en exceso del alquiler máximo permitido, y un año, 3 meses y 22 días desde el pago del último de dichos sobreprecios, habiendo radicado el 23 de enero de 1956 una querella ante la Administración de Estabilización Económica contra el casero para la devolución del sobreprecio pagado, y en 14 de abril de 1956 requirió directamente a la casera el reembolso de lo pagado en exceso del alquiler máximo permitido. Ante la objeción de que la demanda debió haber sido interpuesta dentro del período de un año de haberse pagado el último sobreprecio según provee el Art. 8(h) de la Ley de Alquileres Razonables, se resuelve: a) de haber habido una interrupción en derecho de dicho período de un año, ello hubiera interrumpido a lo sumo el período de un año en cuanto a los sobreprecios pagados dentro de los 12 meses inmediatamente anteriores al 22 de diciembre de 1956--cuando se interpuso la demanda--pero no en cuanto a todos los demás sobreprecios cobrados; y b) de haber quedado interrumpido dicho término de un año por el requerimiento del inquilino a la casera de 14 de abril de 1956, no habría afectado la acción de daño triple, ya que por ley dicho requerimiento se refiere a la devolución del exceso pagado sobre el alquiler máximo fijado.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--EL período de caducidad de un año dispuesto para la acción de daños triples estatutarios por la Ley de Alquileres Razonables--Art.

    8(h)--no es aplicable a l reclamación de un inquilino para la mera devolución de un sobreprecio por él pagado en exceso del alquiler máximo fijado.

  3. LIMITACIÓN DE ACCIONES--COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN --SUSPENSIÓN--INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL--CADUCIDAD--El período de un año dentro del cual incoar una demanda por triple daño que estatuye el apartado (h) del Art. 8 de la Ley de Alquileres Razonables no admite en derecho interrupción extrajudicial. Dicha demanda es una acción especial de naturaleza punitiva la cual sólo se puede entablar dentro del año a partir del pago del sobreprecio que da lugar a la misma.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El término de un año que provee Art. 8(h) de la Ley de Alquileres Razonables es un término de caducidad de un derecho sustantivo, y no es un término de...

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