Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Septiembre de 1962 - 86 D.P.R. 003

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 003
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1962

86 D.P.R. 003 (1962) MORALES MEJÍAS V. METROPILITAN PACKING & WAREHOUSING

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ENRIQUE MORALES MEJIAS, demandante y recurrente

vs.

METROPOLITAN PACKING & WAREHOUSING COMPANY, demandada y recurrida

Núm. 178

86 D.P.R. 3

7 de septiembre de 1962

SENTENCIA de J. M.

Calderón, Jr., J. (San Juan) declarando sin lugar cierta demanda en daños.

Revocada, y se declara con lugar la demanda, devolviéndose el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos compatibles con la opinión.

1.

NEGLIGENCIA--ACCIONES--EVIDENCIA--PESO DE LA PRUEBA.--Como regla general la negligencia no se presume y quien la imputa debe probarla.

2.

PORTEADORES--TRANSPORTE DE GENEROS--PERDIDA DE O DAÑOS Y AVERIAS A LOS GENEROS--RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR.--Los porteadores públicos responden de las pérdidas y averías de las cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o fuerza mayor.

3.

PALABRAS Y FRASES-- Derecho Civil.--El término derecho civil se refiere a los ordenamientos jurídicos de ascendencia romana, europeos y sudamericanos, generalmente codificados.

4.

PORTEADORES--TRANSPORTE DE GENEROS--PERDIDA DE O DAÑOS Y AVERIAS A LOS GENEROS--RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR.--Un porteador público es un asegurador de los bienes que se le han confiado.

5.

ID.--ID.--ENTREGA AL PORTEADOR--EN GENERAL--RESPONSABILIDAD REMITENTE.--En relación a un porteador público, el remitente o cargador sólo asume el riesgo de la mercadería transportada cuando se trata de caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas transportadas. Aún en estos casos el porteador será responsable si la pérdida o avería ocurrió por haber dejado éste de tomar las precauciones que adoptaría una persona diligente, o debido a otra forma de negligencia de su parte.

6.

ID.--ID.--PERDIDA DE O DAÑOS Y AVERIAS A LOS GENEROS--RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR.--Cuando mercadería o géneros entregados a un porteador público sufren averías o daños por un caso fortuito, por fuerza mayor o naturaleza y vicio de las mercaderías o géneros, es al porteador, y no al cargador, a quien incumbe la prueba en esos casos.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--Basta que un cargador haga entrega de mercancías para ser transportada para que el porteador esté obligado a indemnizar por su pérdida o menoscabo, si no prueba que ocurrieron por alguna de las causas que lo eximen de responsabilidad.

8.

ID.--ID.--ID.--CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR--INCENDIO.--El incondio ocurrido a mercancías entregadas a un porteador para su transporte y cuyas causas se desconocen, no puede ser considerado como fuerza mayor o caso fortuito, ya que no puede determinarse si pudo ser precavido o resistido.

9.

ID.--ID.--ID.--RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR.--Las razones principales que sirven de base a la regla que impone el peso de la prueba sobre los porteadores en caso de daños a la mercadería que se le ha confiado para su transporte, cuando éstos levantan las defensas permisibles que autoriza la ley--caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas transportadas--son: ( a ) es el porteador el que tiene los bienes bajo su custodia; ( b ) es el porteador el que tiene el mejor acceso a la prueba y a veces el único que tiene dicho acceso; y ( c ) al remitente o cargador le es imposible saber, y menos probar, lo que aconteció.

10.

COMERCIO--PODER PARA REGLAMENTARLO EN GENERAL--PODER DE REGLAMENTACIÓN--DEL CONGRESO NACIONAL--LEY SOBRE COMERCIO INTERESTATAL.--La Ley sobre Comercio Interestatal ( Interestate Commerce Act )--49 U.S.C.A. 20 (11)--no es aplicable a Puerto Rico.

11.

APELACIÓN--REVISIÓN--ALCANCE Y EXTENSIÓN EN GENERAL--TEORIA DEL CASO EN LA CORTE INFERIOR--CAMBIO DE LA MISMA EN APELACIÓN.--Surgida por primera vez en revisión ante nos una cuestión que envuelve un punto de derecho cuya solución baste para dictar un fallo final, este Tribunal no se negará a considerarla y resolverla si ha de cumplir su deber esencial de impartir justicia y hallar en cada litigio la verdad. En esa circunstancia, puede en apelación o en revisión variarse la teoría del caso aducida ante el tribunal de instancia. ( Coll

v. Picó 82:27, seguido.)

12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El arcaísmo de que nunca puede variarse en apelación o revisión la teoría del caso aducida ante el tribunal de instancia, ha sido descartado por este Tribunal.

13.

JUICIO--POR TRIBUNAL DE DERECHO--VISTA Y RESOLUCIÓN DE LA CAUSA--EN GENERAL.--En el cumplimiento de su función judicia este Tribunal hará todo lo que esté a su alcance para que los casos sean resueltos en sus méritos.

Luis A. Catoni Antonetti, abogado del recurrente.

Carlos Carrera Benítez, abogado de la recurrida.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces...

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