Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Noviembre de 1962 - 86 D.P.R. 573

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 573
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1962

86 D.P.R. 573 (1962)

PUEBLO V. RODRÍGUEZ REYES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y recurrente

vs.

PEDRO RODRIGUEZ REYES, acusado y recurrido

Núm. 59

86 D.P.R. 573

23 de noviembre de 1962

RECURSO DE CERTIORARI

para revisar RESOLUCIÓN de Joaquín Correa Suárez, J. (San Juan) revocando en apelación una Resolución dictada por el Tribunal de Distrito (Sala de Río Piedras), y relevando al padre de un hijo ilegítimo de pasar una pensión alimenticia por haber dicho hijo cumplido 16 años de edad. Revocada, y se deja en todo su vigor la resolución del Tribunal de Distrito, Sala de Río Piedras.

  1. PADRES E HIJOS--ABANDONO DE MENORES--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--

    INTERPRETACIÓN.--El delito de abandono de menores provisto por el Art. 263 del Código Penal no ha sido limitado por la Ley Núm. 108 de 30 de abril de 1940, en cuanto a hijos ilegítimos se refiere, al abandono de aquéllos que son menores de 16 años.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--La Ley Núm. 108 de 30 de abril de 1940--estatuto de naturaleza procesal--establece: (a) un procedimiento sumario para obtener la aceptación de la paternidad de los hijos ilegítimos menores de 16 años y (b) cuando se admite la paternidad, la obligación del padre de dichos hijos de proveerle alimento, asistencia médica y vestuario a un hijo ilegítimo, hasta que éste cumpla la edad de 16 años solamente.

  3. ID.--ID.--RESPONSABILIDAD CRIMINAL--JURISDICCIÓN DE LOS DELITOS.--Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 108 de 30 de abril de 1940--y con anterioridad a la aprobación de la Ley de la Judicatura de 1950--las Cortes para Niños tenían jurisdicción en casos de abandono de menores cuando el presunto padre de un hijo ilegítimo había aceptado la paternidad, en cuyo caso debía pasarle pensiones alimenticias hasta que dicho hijo cumpliera 16 años de edad; mas cuando el presunto padre negaba dicha paternidad, tenían jurisdicción sobre él los tribunales ordinarios bajo las disposiciones del Art. 263 del Código Penal, y de probarse que era el padre de dicho menor, entonces era responsable del pago de pensiones alimenticias hasta que dicho hijo cumpliera 21 años de edad.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--Un presunto padre de un hijo ilegítimo que negara la paternidad era llevado--con anterioridad a la aprobación de la Ley de la Judicatura de 1950--ante los tribunales ordinarios para responder por el delito de abandono de menores, no porque violara disposiciones de la Ley Núm. 108 de 30 de abril de 1940--que es un estatuto de naturaleza procesal--sino porque violaba el Art. 263 del Código Penal, que es una disposición de ley sustantiva.

  5. ID.--ID.--ID.--DEFENSAS EN GENERAL.--Un presunto padre de un hijo menor de 16 años de edad fue requerido bajo las disposiciones de la Ley Núm. 108 de 30 de abril de 1940 para que reconociera la paternidad de dicho hijo; ante la negativa de reconocerlo, se le enjuició en los tribunales ordinarios y, encontrado culpable, se le impuso una multa que satisfizo; algún tiempo después se radicó una segunda denuncia contra el mismo presunto padre por infracción al Art. 263 del Código Penal, sin que mediara requerimiento alguno bajo la referida Ley Núm. 108. Ante la defensa del presunto padre de que no tenía que pasar alimentos a dicho menor por ser éste mayor de 16 años de edad, el Tribunal concluye que dicha defensa no puede prosperar, ya que, no habiendo entrado en juego en la segunda denuncia las disposiciones de la mencionada Ley Núm. 108--la cual limita, una vez el supuesto padre admita la paternidad, el pasar alimentos a dicha clase de hijo hasta la edad de 16 años--el supuesto padre venía obligado a pasarle alimentos a dicho hijo hasta que éste cumpliera 21 años de edad.

  6. ID.--ID.--ID.--JURISDICCIÓN DE LOS DELITOS.--Bajo las disposiciones del Art.

    263 del Código Penal--que no provee limitación alguna de edad en cuanto a los hijos ilegítimos que deben ser alimentados--un presunto padre puede ser denunciado por el delito de abandono de menores, aun cuando la edad de dichos menores sea mayor de 16 años--irrespectivamente de las disposiciones de la Ley Núm. 108 de 30 de abril de 1940--pudiéndose establecer la paternidad de los hijos ilegítimos en dicho procedimiento.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, Arturo Estrella, Subprocurador General, y Carlos G. Látimer, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    Lorenzo Piñeiro Rivera, José Efraín Cabrera Rivera y E. L. Belén Trujillo, abogados del acusado.

    Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    PER CURIAM

    [1-2]

    La resolución en este caso requiere determinar si la Ley Núm. 108 de 30 de abril de 1940--31 L.P.R.A. secs. 509-5141 --enmendó el [P576] artículo 263 del Código Penal--33 L.P.R.A. sec. 991,--de manera que el delito de abandono de menores provisto por esta última disposición ha sido limitado por dicha ley, en cuanto a hijos ilegítimos se refiere, al abandono de aquéllos que son menores de dieciséis años. Creemos que no, que tal enmienda no se ha hecho ni expresa ni tácitamente, y que, por el contrario, la referida Ley 108 establece (a) un procedimiento sumario para obtener la aceptación de la paternidad de los hijos ilegítimos menores de dieciséis años, y, (b) cuando se admite la paternidad, la obligación de proveerle alimento, asistencia médica y vestuario a tal menor subsiste hasta que cumpla la edad de dieciséis años solamente.

    Es justo consignar que la consideración y estudio de esta cuestión se ha facilitado grandemente por la cuidadosa y exacta exposición del caso, a la luz de los hechos en que las partes están de acuerdo, y por el análisis tan claro y agotador que se hace del problema legal, tanto en las resoluciones del Tribunal de Distrito, Sala de Río Piedras, y del Tribunal Superior, Sala de San Juan, como en los hábiles alegatos sometidos por el Procurador General y por los letrados que han representado al recurrido.

    En el alegato del recurrente se resumen los hechos del caso así:

    "El acusado, Pedro Rodríguez Reyes, fue requerido, conforme a la Ley Núm. 108 de 30 de abril de 1940 (Leyes de Puerto Rico, 1940, pág. 673; 31 L.P.R.A., Secs.

    ...

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