Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 1962 - 87 D.P.R. 001

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 001
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1962

87 D.P.R.

001 (1962) AUTORIDAD DE COMMUNICACIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

AUTORIDAD DE COMUNICACIONES DE PUERTO RICO, peticionaria

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON.

J. RIVERA BARRERAS, JUEZ, demandado;

LUIS FRANCISCO DELGADO, interventor

Núm. C-62-32

87 D.P.R. 1

27 de diciembre de 1962

RECURSO de CERTIORARI para revisar RESOLUCIÓN de J. Rivera Barreras, J. (San Juan) declarando sin lugar ciertas defensas especiales contra una querella en reclamación de salarios. Confirmada, y se anula el auto expedido.

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACION: SENTENCIA del Tribunal Supremo anulando un auto de certiorari

expedido y confirmando una RESOLUCIÓN de J. Rivera Barreras, J. (San Juan) declarando sin lugar ciertas defensas especiales contra una querella en reclamación de salarios. Modificada, y así modificada se confirma la sentencia de este Tribunal.

1.

PATRONO Y EMPLEADO--DE LA RELACIÓN--REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA--REGLAMENTACIÓN DE LAS HORAS DE LABOR DIARIA.-- Una agencia gubernamental que se dedica a una empresa de servicio público que ha ingresado en el Servicio por Oposición provisto por la Ley de Personal está regida por la reglamentación aprobada bajo las disposiciones de dicha ley, y viene obligada a cumplir con la legislación sobre horas máximas y extraordinarias de labor establecidas por la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.-- La reglamentación adoptada por la Junta de Personal no tiene el alcance de privar a un empleado público de reclamar horas extraordinarias por servicios prestados, mas la compensación de dichas horas extras será mediante la concesión de licencia compensatoria a dicho empleado.

3.

DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--REGLAS Y REGLAMENTOS--DE LA REGLAMENTACIÓN, SU NATURALEZA Y ALCANCE--PROPÓSITOS DE UNA REGLAMENTACIÓN.-- Las razones de la reglamentación adoptada por la Junta de Personal sobre compensación de horas extras mediante licencia compensatoria son: las obvias limitaciones presupuestales dentro de las cuales se tiene que desarrollar la obra de gobierno y la imposibilidad de predecir cuándo las necesidades del servicio público requerirán el trabajo de horas extras.

4.

PATRONO Y EMPLEADO--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.-- El derecho de un empleado público a recibir compensación adicional por labor extraordinaria está reconocido plenamente.

5.

DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--REGLAS Y REGLAMENTOS-- DE LA REGLAMENTACIÓN, SU NATURALEZA Y ALCANCE--PROPÓSITOS DE UNA REGLAMENTACIÓN.-- La reglamentación de la Junta de Personal--vigente desde el 9 de septiembre de 1952--no tiene el efecto de inmunizar al Gobierno o a una agencia o instrumentalidad de Gobierno de una reclamación por horas extraordinarias trabajadas por sus empleados, horas que serán pagadas mediante la concesión de licencia compensatoria a éstos.

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN

18 de diciembre de 1963

6.

PATRONO Y EMPLEADO--DE LA RELACIÓN--REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA--REGLAMENTACIÓN DE LAS HORAS DE LABOR DIARIA.-- A partir del 9 de septiembre de 1952--fecha en que entraron en vigor los Arts. 111 y 112 del Reglamento de Personal--y hasta el 20 de junio de 1962--fecha en que comenzó a regir la Ley Núm. 67 de 1962--un empleado público regular, permanente y clasificado en el Servicio por Oposición bajo la Ley de Personal, prestando servicios a la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, tiene derecho a recibir licencia compensatoria en pago de horas extras por él trabajadas, mas está excluido del ámbito de la legislación sobre horas máximas y extraordinarias de labor--Ley 379 de 15 de mayo de 1948. (En Moción De Reconsideración)

7.

ID.--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN-- ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS-- DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN.-- A partir del 20 de junio de 1962--fecha en que se reintegraron al Servicio Exento--los empleados regulares de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico quedaron excluidos de las Reglas 111 y 112 promulgadas por la Junta de Personal, y cubiertos por la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948. (En Moción De Reconsideración)

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Un empleado público regular, permanente y clasificado en el Servicio por Oposición bajo la Ley de Personal, prestando servicios a la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, no tiene derecho a recibir compensación adicional alguna--mediante licencia compensatoria ni mediante el pago de dinero--por horas extraordinarias trabajadas entre el 1ro. de julio de 1949--fecha en que se incluyó a los empleados de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico en el Sistema de Personal--y el 9 de septiembre de 1952--fecha en que entraron en vigor las Reglas de Personal promulgadas por la Junta de Personal. (En Moción De Reconsideración)

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Hasta el 9 de septiembre de 1952 los empleados gubernamentales en el Servicio por Oposición no tenían derecho a recibir compensación adicional alguna--en la forma de licencia compensatoria--por horas extras trabajadas. (En Moción De Reconsideración)

10.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, FORMA EN QUE OPERAN Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACIÓN EN GENERAL--CARTA DE DERECHOS.-- Los empleados del Gobierno en el Servicio por Oposición no están incluidos bajo las disposiciones de la Sec. 16 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. (En Moción De Reconsideración)

Martín Avilés Bracero, J. Paniagua Serracante, abogados de la peticionaria.

José A. Suro y Antonio José Amadeo, abogados del interventor.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General, Rodolfo Cruz Contreras, Procurador General Auxiliar, y Jenaro Marchand, Procurador General Auxiliar, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Municipios de San Juan, Vega Baja y Barranquitas.

Ramón Cancio, abogado de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, abogados de los amici curiae.

Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ BLANCO LUGO

Para fomentar el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico creó mediante la Ley Núm. 212 de 12 de mayo de 1942, 27 L.P.R.A. sec. 291 y ss., un cuerpo corporativo y político "que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de "Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico'." En términos generales, los propósitos que animaron la creación de dicha agencia fueron los de desarrollar y mejorar, poseer, funcionar y administrar cualquiera y todos los [P4] tipos de comunicaciones. Expresamente se le concedió facultad para "nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Autoridad determine" (Sec.

6(m), 27 L.P.R.A. sec. 296(m), y respecto a los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, cesantías, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, título o remuneración de los mismos se le instruyó para que se adoptara "un plan general análogo" al vigente para los empleados del gobierno estatal al amparo de la Ley de Personal (Sec. 7, 27 L.P.R.A. sec.

297).1

En 1 de julio de 1949, el Director de la Oficina de Personal aprobó la solicitud presentada por la Autoridad de Comunicaciones para que se incluyera a los empleados de dicha agencia en el Servicio por Oposición.2 Desde esa fecha los empleados de la Autoridad de Comunicaciones se integraron al sistema de personal para los empleados del Gobierno, con los...

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