Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Abril de 1963 - 88 D.P.R. 043

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 043
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1963

88 D.P.R. 043 (1963) SOUTH PORTO RICO SUGAR CORPORATION V. JUNTA AZUCARERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SOUTH PORTO RICO SUGAR CORPORATION, peticionaria

vs.

JUNTA AZUCARERA DE PUERTO RICO, recurrida

Núm. 37

88 D.P.R. 43

8 de abril de 1963

RECURSO DE REVISIÓN contra Resoluciones y Ordenes de la Junta Azucarera de Puerto Rico. Confirmadas.

  1. AGRICULTURA--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--INTERPRETACIÓN EN GENERAL--LEY AZUCARERA--REGLAMENTACIÓN DE LA INDUSTRIA AZUCARERA-- La industria azucarera en Puerto Rico es una industria revestida de interés público y puede ser reglamentada por la Asamblea Legislativa.

  2. CORPORACIONES--INCORPORACIÓN Y ORGANIZACIÓN--NATURALEZA DE LA INCORPORACIÓN--

    Como regla general se respetará la personalidad jurídica de las corporaciones, a menos que haya razón suficiente que justifique hacer lo contrario.

  3. ID.--ID.--ID.--RASGAR EL VELO CORPORATIVO--Los tribunales descorrerán el velo corporativo cuando la personalidad corporativa se utilice para derrotar la política pública de la Asamblea Legislativa--evadiendo el cumplimiento de un estatuto--justificar la inequidad, proteger el fraude o defender el crimen.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.-- Cuando se crean entidades corporativas como instrumentos para evadir un propósito legislativo, los tribunales no deben dejarse cegar o engañar por meras formalidades y deben bregar con la substancia de las cosas como si la ficción corporativa no existiese y según la justicia que el caso amerite.

  5. AGRICULTURA--JUNTAS Y FUNCIONARIOS AGRICOLAS--REVISIÓN JUDICIAL DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS--ALCANCE Y EXTENSIÓN-- Examinada la organización corporativa de la South Porto Rico Sugar Corporation y sus corporaciones afiliadas-- Sister Corporations --y el control sobre ellas poseído por su corporación matriz-- Parent or Holding Company --así como la naturaleza de la operación del embarque del azúcar a granel y las disposiciones de la Ley Azucarera de Puerto Rico de 1951, el Tribunal concluye que la Junta Azucarera de Puerto Rico estuvo justificada al descorrer el velo corporativo de las estructuras corporativas envueltas en este caso, a los fines de desempeñar sus funciones en la administración de dicha Ley Azucarera.

  6. ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--INTERPRETACIÓN EN GENERAL--LEY AZUCARERA--LIQUIDACIÓN A COLONOS DE SUS CANAS Y MIELES--La Junta Azucarera de Puerto Rico tiene jurisdicción para investigar la veracidad y razonabilidad de los descuentos que por conceptos de gastos de embarque y mercadeo una central hace a sus colonos.

    James R. Beverley, F. Castro Amy y A.

    Castro Fernández, abogados de la peticionaria.

    Lydia F. Marcos, abogada de la Junta Azucarera de Puerto Rico.

    Alejandro Romanace, Osvaldo De La Luz Vélez y Carlos Chavier Stevenson, abogados del amicus curiae,

    Autoridad de Tierras de Puerto Rico.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RIGAU

    La Ley Azucarera de Puerto Rico, Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, 5 L.P.R.A. secs. 371-405, dispone, inter alia, que las centrales azucareras harán las liquidaciones del azúcar correspondiente a los colonos tomando como valor del azúcar el precio promedio de los azúcares de Puerto Rico C.I.F. New York correspondiente a la quincena o mes en que los colonos hayan entregado la caña a la central, y además dispone que de ese precio la central podrá descontar los gastos de embarque y mercadeo "realmente incurridos", cuyos gastos deberán ser previamente aprobados por la Junta Azucarera. Arts. 7 y 8 de la Ley, 5 L.P.R.A. secs. 376 y 377.

    También dispone la Ley, en su citado Art. 8, que si la Junta o cualquier colono no estuviere conforme con la razonabilidad o corrección de dichos gastos de embarque y mercadeo, la Junta, a petición del colono o motu proprio,

    celebrará una vista para dilucidar el asunto, no pudiendo la central hacer la liquidación final hasta que la Junta resuelva la controversia.

    Por estar la Junta Azucarera encargada de una detallada reglamentación y supervisión de la industria azucarera de Puerto Rico, dicha Junta, como es corriente en estos casos, está facultada por ley para examinar testigos, tomar declaraciones, hacer indagaciones, inspecciones e investigaciones, celebrar audiencias y realizar todos los actos que sean necesarios y propios en el desempeño de sus deberes. Art. 23 de la Ley, 5 L.P.R.A. sec. 392.

    [P45]

    En el cumplimiento de sus funciones la Junta Azucarera envió a la South Porto Rico Sugar Corporation (Central Guánica) un formulario sobre gastos de embarque y mercadeo de azúcar solicitándole lo llenase y que lo devolviese a la Junta "a la mayor brevedad". A los cuatro meses de esa comunicación de la Junta, como la Central no había devuelto el mencionado formulario, la Junta, mediante orden al efecto, le dio 17 días a la Central para que sometiese el formulario o que de lo contrario compareciese al expirar dicho término, en determinado día y hora, ante la Junta para mostrar causa por qué no debía procederse contra la Central de acuerdo con el Art. 23 de la Ley, 5 L.P.R.A. sec. 392.

    Iniciada una investigación por la Junta y luego de otros tramites que no es necesario relatar y de una vista sobre los gastos de embarque y mercadeo que la Central descontó a los colonos durante los años 1955-1959, ambos inclusive, la Junta y la Central llegaron a un acuerdo sobre varias partidas en controversia pero quedó pendiente para discutirse la partida de gastos del embarque de azúcar a granel ( bulk sugar), en relación con la cual se estipularon una serie de hechos en 18 de enero de 1961.

    Es deber de la Junta sobre este particular ver que las partidas de gastos de embarque y mercadeo informadas por las centrales sean correctas, pues como el azúcar se vende C.I.F. New York (y por lo tanto dichos gastos se le descuentan a los colonos por las centrales del precio del azúcar) si esos gastos fueron inflados se perjudicaría indebidamente a los colonos. Es fácil ver que si los gastos informados son legítimos y correctos, la situación es legal y justa; pero si las centrales manipulan la contabilidad de esos gastos de manera que ellas obtengan ganancias indebidas en las operaciones de embarque y mercadeo, entonces la situación es injusta e ilegal.

    En el caso de autos la Junta objetó la partida a deducirse a los colonos por gastos de embarque del azúcar en Puerto [P46] Rico, informada por la Central, por dos motivos. Uno es que, señala la Junta, la Central hizo una ganancia en ese proceso de embarque mediante un sistema de corporaciones afiliadas ( sister corporations) poseídas todas por una corporación matriz ( parent or holding company) y estima que esa ganancia no es un gasto realmente incurrido

    (contrario a lo que exige la ley) por la Central en el embarque del azúcar y que no debe descontársele de los haberes de los colonos. El otro motivo es que la bonificación por despacho acelerado ( dispatch money) obtenida por las corporaciones afiliadas representa una economía en el gasto de embarcar el azúcar, y no es por lo tanto tampoco un gasto realmente incurrido, y por ello no debe descontársele del precio del azúcar a los colonos. Sostiene la Junta que mediante ese sistema de corporaciones afiliadas se frustra la Ley Azucarera y se viola la política pública.

    La posición de la Central Guánica es que procede el descuento de esas cantidades de los haberes de los colonos porque quien hizo la ganancia mencionada y quien obtuvo la bonificación por despacho acelerado no fue South Porto Rico Sugar Corporation (Central Guánica) sino que fueron otras corporaciones.

    Puede apreciarse que la Junta descorrió el velo corporativo para ver lo que realmente ocurre tras los certificados de incorporación. Se plantea, como señala en su alegato el amicus curiae, si puede una central azucarera o sus dueños, mediante la organización de varias corporaciones afiliadas, circundar un mandato legislativo, en este caso el contenido en el Art. 8 de la Ley Azucarera de cobrarle o deducirle a los colonos por concepto de gastos de embarque y mercadeo solamente los gastos realmente incurridos. Es necesario que examinemos esa situación más de cerca para ver si estuvo justificada...

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