Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1963 - 88 D.P.R. 429

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 429
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1963

88 D.P.R.

429 (1963) MÁRQUEZ V. PUERTO RICO TELEPHONE CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PASCUAL MARQUEZ ET AL., demandantes y recurrentes

vs.

PUERTO RICO TELEPHONE CO., demandada y recurrida

Núm. 92

88 D.P.R. 429

20 de mayo de 1963

SENTENCIA de Angel Fiol Negrón, J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda de daños y perjuicios. Revocada y se dicta otra declarando con lugar la demanda en los términos expresados en la opinión.

  1. AUTOMÓVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--ACCIONES--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--Examinada la prueba, asumiendo que en las circunstancias en que ocurrió el accidente en este caso--en que el conductor de un automóvil se enfrentó súbitamente con un cable tensor de un poste de teléfono que cruzaba la carretera, en el cual se enredó el vehículo, se perdió el control de éste y el automóvil cayó por un risco con sus ocupantes--los demandantes tenían la carga de probar la causa específica que causó el derribo del poste de teléfono que sostenía en parte dicho cable tensor--en ausencia de la intervención de un agente extraño, de un acto de fuerza mayor o no previsible, y de un defecto de instalación--el Tribunal concluye que la única inferencia que resulta racional y lógica de la evidencia, tomada en un todo, es que el poste partió debido a una condición propia, tal vez como la descrita por la prueba de los demandantes.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Tras examinar la evidencia presentada en este caso el Tribunal concluye que la situación creada por dicha evidencia no desemboca en un problema de credibilidad de un testigo u otro, sino en el balance más racional de toda una evidencia tomada en conjunto.

  3. NEGLIGENCIA--ACCIONES--EVIDENCIA--PESO DE LA PRUEBA-- NEGLIGENCIA EN GENERAL-- Res ipsa loquitur --Examinadas las circunstancias en este caso de daños y perjuicios con motivo de un accidente de automóvil, el Tribunal concluye que los demandantes no venían obligados a demostrar la causa específica de la rotura de un poste de teléfono que aguantaba un cable tensor que cayó en la carretera--y que fue el agente que causó el accidente--ni tenían la carga de esa prueba, siendo el caso uno típico en que procede que se aplique la doctrina de res ipsa loquitur.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- La doctrina de res ipsa loquitur rige en aquellas situaciones en que un accidente que causa daño, de ordinario no debe ocurrir, y el agente que lo causa está bajo el dominio y gobierno de una persona, en cuyo caso la doctrina concede al perjudicado como un punto de partida la negligencia de esa persona. (Vda. de López v. García Espinosa 86:702, seguido.)

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- La presunción inicial de culpa negligencia que establece la doctrina de res ipsa loquitur --presentes determinadas circunstancias--la demanda y exige el deber social de no causar daño a otro y la obligación de reparar el daño si se causa.

  6. ID.--ID.--ID.--PRESUNCIONES EN GENERAL-- De ordinario, los postes y cables de una compañía de servicio público instalados en la propiedad de uso público o la propiedad ajena, no deben caerse ni causar daños, abstracción hecha de una causa mayor no previsible.

  7. ID.--ACTOS U OMISIONES CONSTITUTIVOS DE NEGLIGENCIA--CONDUCTA PERSONAL EN GENERAL--COMPAÑIAS DE SERVICIO PÚBLICO-- El deber de una compañía de servicio público de no causar daño impone a ésta, cuando usa la propiedad de uso público o la propiedad ajena para la instalación de sus equipos, el máximo grado de inspección y vigilancia constante de sus instalaciones.

  8. ID.--ACCIONES--EVIDENCIA--PESO DE LA PRUEBA--NEGLIGENCIA EN GENERAL--NEGLIGENCIA DEL DEMANDADO COMO CAUSA DEL ACCIDENTE-- Se examina la evidencia en este caso para concluir que la demandada no controvirtió adecuadamente la presunción de culpa o negligencia que surgía en su contra por la rotura y caída de un poste de teléfono en las circunstancias establecidas en este caso, ni demostró dicha demandada--una compañía de servicio público--aquel deber de inspección y vigilancia que venía obligada a observar y que podía haber evitado la ocurrencia de un hecho que de ordinario no debía acontecer.

    Guillermo Bauzá, abogado de los recurrentes.

    Rivera Zayas, Rivera Cestero & Rúa y Antonio Montalvo Nazario, abogados de la recurrida.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SANTANA BECERRA

    Los demandantes reclamaron daños de la Puerto Rico Telephone Co. con motivo de un accidente de automóvil ocurrido en la noche del 25 de mayo de 1957 en el Km. 79 Hm. 7 de la Carretera # 3, mientras el vehículo corría de Humacao hacia la playa de Humacao. Se alegó en la demanda que en ese sitio el conductor se enfrentó súbitamente con un cable tensor que cruzaba la carretera en el cual se enredó el vehículo, se perdió el control de éste y el automóvil cayó por un risco con sus ocupantes. También se alegó que al ocurrir el accidente la demandada tenía el exclusivo dominio y manejo del referido cable tensor y del poste que estaban caídos en lugar, y que el poste estaba podrido, partido cerca de su base.

    Visto el caso en los méritos la Sala de San Juan del Tribunal Superior dictó opinión y sentencia declarando sin lugar la demanda. La Sala sentenciadora hizo la siguiente exposición de los hechos:

    "1.--El día 25 de mayo de 1957, tarde en la noche, el demandante Pascual Márquez conducía un automóvil Chevrolet de su propiedad por la carretera de Humacao a su Playa en dirección a ésta. Al llegar a cierto sitio de la carretera, en un recodo o curva de la misma, dicho conductor se topó con un cable tendido a lo ancho de la carretera. Al percatarse de ello, el conductor trató de desviar su vehículo hacia su izquierda pero no obstante dicha maniobra el cable se enredó con el vehículo en forma tal que su [P432] conductor perdió el control sobre el mismo con el resultado de que dicho vehículo se desvió hacia su derecha cayendo por un barranco allí existente con las consecuencias que de inmediato se expondrán.

    .

    . . . . . .

    [Siguen conclusiones en cuanto a los daños sufridos por los ocupantes.]

    "4.--El cable a que se refiere el...

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