Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Noviembre de 2020 - 205 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2020-24, CT-2020-25
DTS2020 DTS 142
TSPR2020 TSPR 142
DPR205 DPR ____
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2020

2020 DTS 142 VALENTIN RIVERA V. ROSADO COLOMER, CEE, 2020TSPR142

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como

Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana

Peticionario

v.

Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial

como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.

Promovidos

_________________________________

Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado

Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana

Recurrido

v.

Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como

Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.

Peticionarios

2020 TSPR 142

205 DPR ____, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 142, (2020)

Número del Caso: CT-2020-24

CT-2020-25

Fecha: 23 de noviembre de 2020

Véase Opinión Per Curiam y Sentencia

Opinión disidente que emitió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2020.

Otra vez Puerto Rico sufre la incertidumbre y la tensión a causa de los acontecimientos diarios en la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). A tres semanas de las elecciones, la intranquilidad es dual: no se conoce con certeza quienes resultaron electos; y el proceso de conteo está plagado de irregularidades y contratiempos. Es evidente que no aprendieron la lección del proceso primarista atropellado y tortuoso que vivimos en agosto de 2020.

La confianza del pueblo en cada etapa del proceso electoral es indispensable para la integridad de cualquier elección. La democracia misma descansa en esa confianza. La ciudadanía tiene el derecho total de participar en las elecciones y conocer si el proceso electoral es válido o no. De no serlo, la ciudadanía puede --y debe-- cuestionar la pulcritud e integridad del mismo. Y es que para que los ciudadanos participen, entiendan, evalúen y finalmente acepten el resultado de un proceso electoral como representativo de su voluntad, la información electoral para contabilizar los votos legalmente emitidos tiene que estar accesible. Este es un imperativo fundamental del principio de transparencia para mantener y reforzar la confianza del público en las elecciones.

Resulta inaudito que, a estas alturas, el Presidente de la CEE se resista a reconocer que tiene que ceñirse a las disposiciones normativas que rigen para conceder certeza y preservar la pureza de los procesos. Ello se agrava cuando se sabía que, a raíz de la emergencia de salud pública y del recién aprobado Código Electoral el número de electores que solicitaría el voto adelantado se elevaría exponencialmente. En unas elecciones atípicas en las que el universo de votos adelantados o ausentes potenciales sobrepasa los 200,000,1

urge garantizar que el proceso del escrutinio de todos los votos sea de cara al sol.

Eso es lo que se procura en este caso; un escrutinio de frente, transparente, pulcro en el cual se logre: (1) cotejar si todos los electores que votaron por adelantado solicitaron dicho voto; (2) asegurar que ningún elector votó dos veces y que, por ende, ningún elector cometió un delito; y (3)

que se pueda adjudicar correctamente el voto añadido a mano que resta por contabilizar. Eso, por supuesto, con el imperativo de promover que el proceso electoral culmine de una vez.

Estoy de acuerdo con confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia y con que no se paralice ni se obstruya del escrutinio general, no estoy conforme con las modificaciones que realiza este Tribunal y que tienen el efecto de limitar irrazonablemente el acceso a la información necesaria precisamente para llevar a cabo ese proceso rigurosamente. Ante un escenario tan técnico y complejo, no contamos con la pericia para asegurar que lo que dispone el Tribunal en realidad asegurará que los funcionarios electorales puedan cotejar que los votos han sido adjudicados correctamente y que puedan verificar que en efecto no existen incongruencias en los votos emitidos. Confío en que, en consideración de las circunstancias, con la accesibilidad provista, los representantes de cada partido en las mesas correspondientes se encargarán de alertar sobre cualquier irregularidad detectada en el proceso.

Ahora bien, me distancio marcadamente de toda expresión del dictamen mayoritario que intime que un partido político no puede acudir a nuestros tribunales a exigir transparencia total y absoluta a los funcionarios gubernamentales responsables de viabilizar el ejercicio del derecho fundamental a votar.

Además, rechazo enérgicamente el tracto caótico y altamente irregular de este caso; máxime cuando nuestros propios reglamentos viabilizan atenderlo con la celeridad que exige el asunto, sin violentar nuestros propios reglamentos o darle un trato preferente a algunas partes. Aunque ciertamente estamos ante una controversia de alto interés público que amerita resolverse con premura, el proceder de este Tribunal al acoger un caso que no fue válidamente presentado, en lugar de proveer confianza, lacera la imparcialidad que debe caracterizar a esta institución y termina arrojando más sombra y restándole fuerza a su determinación judicial.

I

De entrada, encuentro imperativo condenar el trámite atropellado, irregular y confuso mediante el cual este Tribunal acogió los recursos que hoy atendemos.

No hay duda que este Tribunal Supremo se considerará siempre abierto o disponible para los fines de expedir cualquier mandamiento. Así lo dispone expresamente la Regla 9 del Reglamento del Tribunal Supremo. No obstante, insistir que este Tribunal tiene la autoridad de "acoger" recursos que "recibió" sin que su Secretaría estuviera en funciones es contrario a la normativa y sienta un precedente peligroso...

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