Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100381

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100381
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2021

LEXTA20210611-004 - la Merced Limited Partnership - v.

Mapfre Pan American Insurance Company Y Otros Demandados - S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

LA MERCED LIMITED PARTNERSHIP
Demandante - Apelante
v.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY
Y OTROS
Demandados - Apelados
KLAN202100381
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: SJ2019CV09835 (603) Sobre: Incumplimiento de Contrato, Mala Fe y Dolo en el Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2021.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria, decretó la desestimación de una demanda mediante la cual se reclama a una aseguradora por ciertos daños relacionados con el paso del huracán María.

Según se explica a continuación, concluimos que el TPI erró, pues el récord no permitía la aplicación de la doctrina de pago en finiquito, ya que no se demostraron, como hechos incontrovertidos: (i) que la aseguradora hubiese cumplido con su obligación de realizar una oferta justa y razonable, (ii) que la aseguradora hubiese brindado la debida asistencia y orientación a la parte asegurada, (iii) que dicha parte hubiese aceptado un pago de la aseguradora con un claro entendimiento de que el mismo representaba una propuesta para transigir de forma final su reclamación, y (iv) que no hubiese mediado opresión o ventaja indebida de parte de la aseguradora.

I.

En septiembre de 2019, La Merced Investments, LLC, presentó la acción de referencia, por incumplimiento de contrato, en contra de Mapfre Pan American Insurance Company y Mapfre Praico Insurance Company (la “Aseguradora”).

La demandante alegó ser dueña de una póliza de seguros (la “Póliza”) que protege una propiedad ubicada en San Juan (la “Propiedad”) y, además, que la Póliza se encontraba vigente a la fecha en que pasó el huracán María (el “Huracán”) por Puerto Rico. Sostuvo que la Póliza ofrecía cubierta para Building, entre otras, y que, como consecuencia de los fuertes vientos del Huracán, la Propiedad sufrió daños considerables. La demandante alegó que presentó una reclamación ante la Aseguradora al respecto, y que posteriormente sometió estimados de los daños, los cuales excedían a $100,000.

Se alega que la Aseguradora denegó los estimados sometidos y optó

por ofrecer unos ajustes irrazonables. La demandante sostiene que ello la obligó a incurrir en gastos adicionales para contratar a expertos que pudieran determinar la extensión de los daños ocurridos. También alegó que la Aseguradora dilató innecesariamente el proceso, lo que ocasionó que no pudiera recobrar el dinero necesario por los daños ocurridos, y, además, que sufriera daños y pérdidas adicionales. En particular, se alegó que la Aseguradora no cumplió con sus obligaciones contractuales bajo la Póliza, actuó de mala fe en el proceso de ajuste y negociación, y subvaloró intencionalmente el costo de reparación o reemplazo de daños a la Propiedad.

Por lo tanto, la demandante solicitó el pago de una suma no menor al límite de la Póliza por el ajuste de la reclamación presentada; y una suma adicional no menor del veinte porciento (20%) del límite de la Póliza por los daños sufridos como consecuencia del impago de la reclamación.

Posteriormente, se presentó una Demanda Enmendada (la “Demanda”), para sustituir la parte demandante por La Merced Limited Partnership (la “Demandante”).

En marzo de 2020, la Aseguradora presentó una moción de sentencia sumaria (la “Moción”). Sostuvo que era un hecho incontrovertido que realizó un pago a la Demandante por la cantidad de $56,722.50 en conexión con la reclamación objeto de la Demanda. Arguyó que dicho pago fue ofrecido y aceptado como un cumplimiento “total y definitivo” de dicha reclamación. La Aseguradora indicó que, junto con el cheque, envió una carta con fecha del 8 de marzo de 2018 (la “Carta”), acompañada del estimado y ajuste de la reclamación presentada. Señaló que en la Carta se le informó a la Demandante sobre su derecho de solicitar reconsideración y que, con el pago enviado, se cerraría su reclamación.

La Aseguradora sostuvo que la Demandante no solicitó reconsideración y, posteriormente, endosó y depositó el cheque pagado por concepto de los daños relacionados con la reclamación (el “Cheque”). Alegó que el Cheque contenía un relevo en el cual se hacía constar que el pago era uno total y definitivo. Por tanto, arguyó que aplicaba la doctrina de pago en finiquito. Junto con la Moción, la Aseguradora presentó varios documentos, incluyendo copias de la Póliza, la Carta y el Cheque.

La Demandante se opuso a la Moción. Planteó que no procedía dictar sentencia sumaria, ya que existían controversias sobre hechos esenciales, tales como si la Aseguradora había llevado a cabo un ajuste correcto y adecuado, y si se les proveyó una explicación correcta y completa de dicho ajuste conforme lo exige la ley. Sostuvo que debían evaluarse, además, las circunstancias particulares que rodearon el acto de la “aceptación” del ajuste y el supuesto acuerdo de transacción.

La Demandante acompañó su oposición con una declaración jurada de la Sra. Luz Celenia Castellano y con documentos dirigidos a demostrar que lo pagado por la Aseguradora fue inadecuado. En la declaración, se explicó que la Propiedad era utilizada como un hogar de ancianos donde, al momento del paso del Huracán, se albergaban ochenta (80) personas de edad avanzada.

Además, se expuso que la Propiedad sufrió daños significativos (“[d]años en las paredes y techo” y “filtraciones en varias partes”, entre otros). Indicó

que el proceso de reclamación ante la Aseguradora fue frustrante, ya que no querían atenderla o brindarle información.

La declaración jurada también indicó que, de la Carta, “no se desprendía que el depósito del cheque era incompatible con la reconsideración, por lo que entendi[ó] no era un pago final.” También aseveró que, luego de recibir el Cheque, le envió un correo electrónico a la Aseguradora dejándole saber que no estaba de acuerdo con el pago hecho. Explicó que, debido a las necesidades que confrontaban los residentes del hogar de ancianos, se vio en la obligación de depositar el Cheque para comenzar a reparar la Propiedad.

El 19 de marzo de 2021, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”) mediante la cual declaró con lugar la Moción y formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 1 de septiembre de 2017, MAPFRE emitió la Póliza de seguro número 1600178006600, para cubrir los riesgos de tormenta de viento, huracán y granizo sobre un edificio de cinco (5) niveles, construido de material resistente al fuego, ubicado en el 1370 de la Ave. Domenech, San Juan, Puerto Rico.

  2. Dicha póliza aseguraba la propiedad hasta un límite de $3,500,000 y un deducible de 2%, equivalente a $70,000.

  3. La póliza tuvo vigencia de 1 de septiembre de 2017 al 1 de septiembre de 2018.

  4. El 20 de septiembre de 2017 dicha propiedad sufrió daños a consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico.

  5. El 13 de octubre de 2017, el demandante sometió una reclamación a MAPFRE por los daños ocasionados a la propiedad por el paso del huracán María. [Carpetilla y Aviso de Accidentes Diversos.

  6. MAPFRE acusó recibo de la reclamación y le asignó el número 20171278219.

  7. Condado 5, LLC mantenía un interés asegurado sobre la Póliza al ser el acreedor hipotecario de la propiedad del demandante y sobre la cual se reclaman daños por el huracán María.

  8. El 7 de diciembre de 2017, MAPFRE envió a personal de empresas Orvas, contratista independiente de la compañía aseguradora, para que llevara a cabo la inspección de la propiedad asegurada, y una vez efectuado dicho trabajo se preparó un estimado de daños.

  9. Luego, MAPFRE...

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