Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202100095

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100095
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021

LEXTA20210309-001 - manuel Reyes Rivera v. Phisician Correctional

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Manuel Reyes Rivera
Apelante
v.
Phisician Correctional; Junta de Directores, Accionistas; Dr. Juan Rodríguez Soto; Compañía Aseguradora X, Y, Z
Apelados
KLAN202100095
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil núm.: PO2020CV01737 Sobre: Daños y Perjuicios (Impericia Médica)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2021.

Al haber concluido que existía una determinación administrativa final y firme, adversa al apelante, sobre los mismos hechos objeto de la acción de referencia, instada por un miembro de la población correccional por derecho propio, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó la misma.

Según se explica en detalle a continuación, concluimos que no tenemos jurisdicción para considerar el recurso de referencia, pues el apelante no pagó

los aranceles requeridos por ley ni solicitó que se le eximiera de ello. Véase, por ejemplo, Rodríguez Ocaña v. Departamento de Corrección, KLCE201600266, sentencia de 31 de marzo de 2016 (del cual citaremos extensamente a continuación, con leves modificaciones).

I.

A través de la acción de referencia (la “Demanda”), presentada el 6 de octubre de 2020, el Sr. Manuel Reyes Rivera (el “Apelante”) alega que ha sufrido daños a su salud por la negligencia de los encargados de proveerle servicios de salud en la institución correccional en la que está recluido.

Mediante una Sentencia emitida el 22 de enero de 2021 (la “Sentencia”), el TPI desestimó la Demanda. Expuso que surgía de los documentos sometidos por el Apelante que este había hecho los mismos señalamientos a Corrección, a través de una solicitud de remedio administrativo, y que Corrección había respondido, el 6 de octubre de 2020, que se le había conseguido una cita con un otorrinolaringólogo (un ENT) para más tarde en el mes de octubre (la “Determinación Administrativa’). El TPI razonó que, al no haberse solicitado revisión de la Determinación Administrativa, no tenía jurisdicción; es decir, que el Apelante estaba impedido de intentar re-litigar el mismo asunto ante el TPI por vía de la Demanda.

El 12 de febrero, el Apelante presentó el recurso que nos ocupa. Plantea que no ha recibido la atención médica que necesita y que los procesos administrativos de Corrección no han sido “eficaces”, pues dicha agencia no contestó “según establece el Reglamento”. No elabora sobre exactamente cómo sería que Corrección habría dejado de atender apropiadamente su solicitud de remedio, más allá de indicar que no está de acuerdo con el resultado de dicho trámite.

De conformidad con lo autorizado por la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7(B)(5), resolvemos sin...

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