Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100429

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100429
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021

LEXTA20210812-002 - damaris Vega Cotto v. Mapfre Pan American Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

DAMARIS VEGA COTTO
Apelante
v.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY; COMPAÑÍA ABC; ASEGURADORA XYZ; FULANO DE TAL Y FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
KLAN202100429
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: CG2018CV02065 Sobre: Incumplimiento de contrato; Mala fe y Dolo en el incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Sánchez Ramos[1].

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2021.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria, decretó la desestimación de una demanda mediante la cual se reclamaba a una aseguradora por los daños relacionados con el paso del huracán María.

Según se explica a continuación, concluimos que el TPI erró al desestimar sumariamente, pues el récord ante sí no permitía la aplicación de la doctrina de pago en finiquito, ya que no se demostró, como hechos incontrovertidos: (i)

que la aseguradora hubiese formulado la oferta de buena fe (es decir, que hubiese cumplido con su obligación de realizar una oferta justa y razonable), (ii) que la aseguradora hubiese brindado la debida asistencia y orientación a la parte asegurada, (iii) que dicha parte hubiese aceptado un pago de la aseguradora con un claro entendimiento de que el mismo representaba una propuesta para transigir de forma final su reclamación, o (iv) que no hubiese mediado opresión o ventaja indebida de parte de la aseguradora.

I.

En septiembre de 2018, la Sa. Damaris Vega Cotto (la “Demandante” o “Apelante”)

presentó la acción de referencia (la “Demanda”), por incumplimiento de contrato, en contra de Mapfre Pan American Insurance Company (la “Aseguradora”). La Demandante alegó ser dueña de una póliza de seguros (la “Póliza”) que protege una propiedad ubicada en Caguas (la “Propiedad”). Se alegó que la Póliza ofrecía cubierta para tormentas de viento, entre otras cosas, y que la misma se encontraba vigente a la fecha en que pasó el huracán María por Puerto Rico. La Demandante alegó que, como consecuencia del paso de dicho huracán, la Propiedad sufrió daños considerables, por lo que reclamó ante la Aseguradora.

La Demandante sostuvo que, mediante carta del 12 de febrero de 2018, la Aseguradora le indicó que la pérdida estimada por los daños ocasionados tras el paso del huracán María ascendían a $2,841.70 y que, luego del ajuste correspondiente, recibiría el pago final de $259.08.

La Demandante sostuvo que la Aseguradora subvaloró los daños ocasionados a la Propiedad. Además, alegó que el incumplimiento de la Aseguradora con los términos de la Póliza la obligó a incurrir en gastos adicionales para contratar a expertos que determinaran la extensión y monto real de los daños. Asimismo, adujo que la Aseguradora actuó de mala fe en el proceso de ajuste y negociación, ya que antepuso sus intereses frente a los de su asegurada. La Demandante también alegó que la Aseguradora no llevó

a cabo un proceso investigativo de acuerdo con lo establecido en el Código de Seguros de Puerto Rico, infra. En fin, la Demandante solicitó el pago de la suma de $44,735.88 por los daños sufridos por la Propiedad, y el pago de $150,000.00 por daños sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual de la Aseguradora, más costas, gastos y honorarios de abogado.

Luego de contestar la Demanda, la Aseguradora presentó una solicitud de sentencia sumaria (la “Moción”). Sostuvo que era un hecho incontrovertido que, luego de analizar la reclamación por los daños ocurridos a raíz del paso del huracán María, realizó un pago a la Demandante por la cantidad de $259.08. Señaló que dicho pago fue emitido mediante un cheque (número 1803089, o el “Cheque”), el cual fue endosado y cobrado por la Demandante, sin expresar desacuerdo con la determinación tomada. La Aseguradora arguyó

que el Cheque contenía un relevo en el cual se hacía constar que el mismo constituía la liquidación total y definitiva de la reclamación presentada.

Por lo tanto, adujo que la doctrina de pago en finiquito era aplicable al caso. Junto con su Moción, así como acompañando una moción anterior, la Aseguradora presentó varios documentos, incluyendo copia de la Póliza, el Cheque, la carta del 12 de febrero de 2018, con la cual se acompañó el Cheque (la “Carta”) y una declaración jurada.

La Demandante se opuso a la Moción. Planteó que no procedía dictar sentencia sumaria, ya que existían controversias sobre hechos esenciales.

Acompañó dicha oposición con documentos en apoyo de su valoración de los daños sufridos. Además, acompañó una declaración jurada suya donde indicó, entre otras cosas, que, como consecuencia del huracán María, la Propiedad había sufrido “filtraciones en el techo, gri[e]tas en el techo y en las paredes, [una] puerta de cristal rota” y una cortina desprendida. También aseveró

que, como consecuencia del “agua que entró a la propiedad”, hubo daños a “varios muebles, mattress y libros”. Sostuvo que “nunca estuv[o] de acuerdo con el pago realizado” por la Aseguradora, y que dicha parte no le “explicó las consecuencias de endosar, depositar y cambiar el cheque”.

Además, explicó que había “acept[ado] el pago por la situación precaria en la cual [se] encontraba en ese momento, por la falta de orientación … y por la obligación … [de] mitigar los daños”.

El 10 de agosto de 2020, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”) mediante la cual declaró con lugar la Moción y, así, desestimó la Demanda. El TPI razonó que se había configurado la figura del pago en finiquito en atención a que la Aseguradora realizó una inspección de la Propiedad, le notificó un ajuste a la Demandante y esta “endosó y cambió el cheque, a sabiendas de que el cambio del cheque constituía un pago final de la reclamación”. El TPI resaltó que la “advertencia al dorso del cheque no deja margen de dudas que se trataba de un pago total y completo”, y que la Demandante “no controvirtió que la oferta de pago se realizó sin que mediara opresión o ventaja indebida”.

El 25 de agosto de 2020, la Demandante presentó una Moción de Reconsideración; la Aseguradora se opuso. Mediante una Resolución notificada el 11 de mayo, el TPI denegó la reconsideración.

Inconforme, el 10 de junio, la Demandante presentó el recurso que nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado ante el TPI en oposición a la Moción. El 9 de julio, la Aseguradora presentó su alegato. Resolvemos.

II.

[D]ebido a que la industria de los seguros está revestida del más alto interés público, es reg[lament]ada extensamente por el Estado. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 614, 632 (2009) (citas omitidas); véase...

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