Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Febrero de 1964 - 90 D.P.R. 020

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 020
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1964

90 D.P.R. 020 (1964)PABÓN ESCABI V. AXTMAYER

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ALFREDO PABON ESCABI, demandante y recurrente

vs.

CHARLES AXTMAYER Y AMERICAN CASUALTY CO., demandados y recurridos

Núm. 319

90 D.P.R. 20

7 de febrero de 1964

SENTENCIA de Luis R. Polo, J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda en daños y perjuicios. Revocada, y se dicta otra declarando con lugar la demanda.

  1. HOSTELEROS--(Innkeepers)--LESIONES PERSONALES O DAÑOS A SUS HUESPEDES, BORDANTES O INQUILINOS--CUIDADO REQUERIDO Y, EN CUANTO A ELLOS, RESPONSABILIDAD EN GENERAL--DOCTRINA DE LA PREVISIBILIDAD--Bajo las circunstancias prevalecientes en esta comunidad, y de acuerdo con la doctrina de previsibilidad ( foreseeability ) de un riesgo o daño, constituye una conducta negligente de un hostelero en el cumplimiento de su obligación de proveer protección a sus huéspedes, el dejar la entrada a su hotel abierta al público durante altas horas de la noche, sin supervisión o sin tomar medida otra alguna para controlar razonablemente la entrada de personas, y quién, debido a otra omisión de su parte--no haber arreglado la cama del huésped demandante como había prometido--obliga a este último a caminar por los pasillos del hotel en horas de la noche a consecuencia de lo cual lo asaltan y le roban.

  2. NEGLIGENCIA--ACTOS U OMISIONES CONSTITUTIVOS DE NEGLIGENCIA-- CONDUCTA PERSONAL EN GENERAL--EN GENERAL--En una demanda en daños y perjuicios la causalidad legal necesaria que junto con la negligencia produce la responsabilidad del demandado, está integrada por dos elementos, o sea, la causalidad real (causation in fact) y proximidad.

  3. HOSTELEROS--(Innkeepers)--LESIONES PERSONALES O DAÑOS A SUS HUESPEDES, BORDANTES O INQUILINOS--CUIDADO REQUERIDO Y, EN CUANTO A ELLOS, RESPONSABILIDAD EN GENERAL--DOCTRINA DE LA PREVISIBILIDAD--La omisión de un hostelero de ejercer un razonable control del acceso a su hotel durante altas horas de la noche--acto negligente--que hizo factible y propicio la entrada de maleantes que robaron y golpearon a uno de sus huéspedes, constituye la causa sustancial y efectiva del daño sufrido por dicho huésped, y no existiendo causa interventora eximente--la fechoría de los maleantes era un riesgo previsible como probable consecuencia de la referida omisión del hostelero--este último responde por los daños sufridos por su huésped.

  4. DAÑOS Y PERJUICIOS--DAÑOS EXCESIVOS E INADECUADOS--DAÑOS OCASIONADOS A O SUFRIDOS POR LAS PERSONAS--EN GENERAL--Examinada la evidencia en este caso el Tribunal concluye que las lesiones sufridas por el demandante así como los daños especiales por él establecidos ascienden a la suma de $9,482.00.

    Justina Carrión de González, Enrique González

    y Luis Gandía Arguelles, abogados del recurrente.

    Brown, Newsom & Córdova, Pablo R. Cancio, e Iván Díaz de Aldrey, abogados del recurrido Charles Axtmayer.

    Rafael Martínez Alvarez, Jr., abogado de la recurrida American Casualty Company.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Blanco Lugo como Presidente Accidental de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BAGES

    Debemos considerar la cuestión novedosa en esta jurisdicción al efecto de si el dueño de una hospedería es o no responsable por los daños sufridos por uno de sus huéspedes en ocasión de haber sido éste asaltado, a altas horas de la noche, en un pasillo de dicho hotel por dos extraños que entraron a la hostelería que por costumbre mantenía su puerta principal [P22] de entrada abierta durante toda la noche sin emplear y tener un celador o empleado otro alguno en la referida entrada, o en la oficina en el vestíbulo del establecimiento.

    Contrario a lo que resolvió el tribunal de instancia se impone una solución afirmativa bajo los hechos y circunstancias que pasamos a relacionar.

    De acuerdo con las determinaciones de hecho del tribunal de instancia, sostenidas por la prueba, el recurrente, Alfredo Pabón Escabí, se registró en la hospedería conocida bajo el nombre de Olimpo Court Apt. Hotel, en Santurce, Puerto Rico, a las 7:00 P.M. del 22 de enero de 1957 y se le asignó la habitación Núm. 38. La prueba demostró además que al encontrar la cama "sin arreglar", le indicó al recurrido Axtmayer, dueño de la referida hospedería, al salir para un juego de baseball, que la cama estaba "sin arreglar" y que le faltaban las almohadas y éste le prometió que la camarera atendería eso más tarde. Esta declaró que trató de entrar a la habitación con ese propósito, no pudo, se fue y no volvió. Dice el tribunal que "El demandante regresó a su hotel aproximadamente a la 1:30 de la madrugada del día 23 de enero de 1957 y estacionó su automóvil frente al hotel, observando que a corta distancia había dos maleantes. Durante todo el tiempo que estuvo en la acera pudo observar y observó a los maleantes. Procedió entonces a abrir el baúl de su automóvil, depositando allí algunos efectos personales, entre ellos, un revólver, y se dirigió entonces hacia su habitación en el hotel, donde entró." La prueba demostró que el único empleado en la oficina de la hospedería después de las once de la noche se retiraba a un cuarto cercano y los huéspedes no se podían comunicar con él por teléfono sino que con ese propósito se veían obligados a salir de sus habitaciones, llegar a la oficina y allí tocar un timbre que sonaba dentro del cuarto de dicho empleado. Al regresar a su habitación el...

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