Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Mayo de 1964 - 90 D.P.R. 450

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 450
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1964

90 D.P.R.

450(1964) PUEBLO V. AQUINO AQUINO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

PEDRO AQUINO AQUINO, acusado y apelante

Núm. CR-63-187

90 D.P.R. 450

27 de mayo de 1964

SENTENCIA de José

Dávila Ortiz, J. (San Juan) condenando al acusado por una infracción al Art. 29 de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico de 1959. Confirmada.

  1. DERECHO PENAL--JUICIO--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES--EXPRESIO DE LOS TESTIGOS DE CARGO AL DORSO DE LA ACUSACIÓN--COMPETENCIA DE TESTIGOS NO ENDOSADOS--La declaración de un testigo cuyo nombre no aparecía al dorso de la acusación y quien había estado en sala durante el juicio no es un motivo de revocación de una sentencia, cuando dicho testigo no declaró sobre los hechos en el caso, habiendo comparecido a los fines de identificar la evidencia material a los efectos de su admisión en el caso.

  2. DERECHO CONSTITUCIONAL--LEYES RETROSPECTIVAS Y-- Ex Post Facto

--ACTUACIÓN U OPERACIÓN RETROSPECTIVA DE LEYES Ex Post Facto --EN GENERAL--Convicto un acusado en la Corte de Estados Unidos para Puerto Rico en 1954--fecha en que no regía la Ley de Narcóticos de Puerto Rico--por transferir la droga conocida como marihuana, el Estado puede sentenciarlo a base de reincidencia por haber violado en 1961 el Art. 29 de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico de 1959, no constituyendo dicha sentencia a base de reincidencia una aplicación ex post facto de dicha Ley de Narcóticos.

Pedro Aquino Aquino, pro se; y José F. Menéndez, abogado designado por el Tribunal Supremo para ofrecer asistencia legal al acusado en apelación.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

y Peter Ortiz, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

PER CURIAM

El apelante fue convicto bajo el Art. 29 de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico--Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959--porque en 16 de enero de 1961 tenía en su posesión y dominio la droga narcótica marihuana y porque en la misma fecha vendió dicha droga narcótica. Se le sentenció en cada una de dichas infracciones a una pena indeterminada de diez a veinte años de presidio en grado subsiguiente, a ser servidas de manera concurrente.

[1] En apelación levanta tres errores. En dos de ellos imputa error por haber permitido el Tribunal la declaración de un testigo que no estaba al dorso de la acusación y porque ese testigo...

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